Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000821

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000821
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021

LEXTA20210310-002 - Hiram E. Ramos Cardona v. Maria Del Carmen Rossy Caballero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

HIRAM E. RAMOS CARDONA Y EILEEN CARDONA CARDONA EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR NICOLE ADRIANA RAMOS CARDONA
APELANTES
v.
MARÍA DEL CARMEN ROSSY CABALLERO Y OTROS
APELADOS
KLAN202000821
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2013-1944 Sobre: Partición de Herencia, Impugnación de Testamento y Nulidad de Testamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2021.

Por las alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

declaró sin lugar una demanda sobre impugnación a la validez de un testamento abierto. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó

correctamente el TPI, pues, como cuestión de derecho, no se alegó que existiese causa alguna para anular el referido instrumento.

I.

En julio de 2013, el Sr. Hiram Enrique Ramos Cardona y la Sa. Eileen Cardona Cardona, por sí y en representación de la entonces menor N.A.R.C. (en conjunto, los “Demandantes” o “Apelantes”), presentaron la acción de referencia (la “Demanda”) contra la Sa. María del Carmen Rossy Caballero (la “Viuda”) y un menor hijo de esta (los “Demandados”). Se alegó que el Sr. Hiram A. Ramos Marrero (el “Causante”) había fallecido mientras estaba casado con la Viuda y se impugnó la validez del testamento abierto otorgado por este (Testamento Abierto Núm. 131, autorizado por la Lcda. María Elena Arroyo Rojas (la “Notario”) el 6 de octubre de 2008, o el “Testamento”).[1]

Luego de diversos trámites, en diciembre de 2018, se enmendó la Demanda con el fin de incluir como demandada adicional a la Notario. En cuanto a la supuesta nulidad del Testamento, se alegó que la Viuda y un abogado (el Lcdo. Colón Fagundo, o el “Abogado”) estuvieron presentes en su otorgamiento, sin que ello se consignara en el instrumento.

El 19 de septiembre de 2019, el TPI emitió una Orden mediante la cual concedió

a los Demandantes un término improrrogable de 10 días para presentar una nueva demanda enmendada. El TPI consignó que las alegaciones de la Demanda, aun luego de ser enmendada, eran vagas, ambiguas y totalmente insuficientes.

Por ello, dispuso que la “demanda enmendada deberá exponer de manera clara y específica cuáles son las causas de nulidad del testamento; entiéndase, si existe falta de capacidad del testador, si no observó las formalidades requeridas durante la otorgación del testamento; y si existen vicios en el consentimiento del testador; o sea, si hubo dolo, fraude, error, violencia o intimidación”.

Además, el TPI indicó que la enmienda a la demanda debería detallar “los hechos específicos, relacionados con dichas causas de nulidad”; “cuáles son las cláusulas del testamento que […] son inválidas y las razones de la invalidez de dichas cláusulas”. Por último, apercibió a los Demandantes que, de incumplir con la Orden, desestimaría la Demanda.[2]

El 20 de septiembre de 2019, se presentó una segunda Demanda Enmendada; en lo pertinente, se alegó que:

  1. Esa dación de fe la que el notario identifica en su escritura número 131 dio comienzo a las 6:00p.m. y terminó la otorgación del mismo a las 6:00p.m.

  2. Entendemos que ese testamento es nulo tanto en el contenido como de forma veamos.

  3. No hay argumento existente que un Notario otorgue un testamento comenzando y terminando a las 6:00p.m. del mismo día.

  4. No aparece en el registro de Testamentos y Poderes que haya un testamento de la Inspectora conforme al Artículo 74 de la ley notarial Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, según enmendada.

  5. No aparece ningún testamento otorgado y registrado en el referido Registro a nombre de [sic.]

  6. Entendemos que al no existir la registración del testamento, requisito de estricto cumplimiento conforme a la ley, el documento presentado es nulo.

  7. La notaria en el presente caso, conforme a la Ley Notarial, no cumplió con las disposiciones sacramentales y legales.

  8. A la Sra. Carmen Rossy Caballero mencionó en su deposición bajo juramento señaló, [sic.] mientras se llevaba a cabo el procedimiento de otorgamiento estuvo presente, no siendo esta testigo instrumental en el otorgamiento de la escritura de testamento.

  9. También la Sra. Rossy Caballero mencionó en su deposición que se tomó para el presente caso que mientras se desarrollaba el otorgamiento del testamento ella estuvo presente y acompañada del Lcdo. José Colo[n].

  10. Siendo esto como señaló la deponente, habiendo tercera persona que no eran testigo ni parte del otorgamiento se interrumpe la unidad de acto por ser este acto uno solemne.

  11. La Notaria no cumplió con incluir los testigos adicionales que se encontraban presente en el acto de la otorgación del testamento objeto de esta demanda y que fuera la última voluntad de este testador que dichas personas estuvieran presente en este acto. Dando la impresión que ese testador no tenía una manifestación clara de su última voluntad. La presencia de la Sra. María del Carmen Rossy no era necesaria en dicho acto. Ella no era testigo ni se específica su comparecían he [sic.] dicho acto.

  12. Tampoco se indica las circunstancias por las cuales el Lcdo. José Colo[n]m estuvo presente en el acto de redacción y otorgación del presente acto de testamento del finado Hiram A Ramos Marrero.

  13. Los antes citados no aparecen como parte necesaria en la redacción que hizo la notaria siendo este acto solemne y único.

  14. Dado a que el testamento no fue presentado en el Registro de Poderes Testamento el mismo es nulo por lo que la institución de herederos y las mandas y legados no tienen efecto jurídico siendo el llamado a la herencia intestada conforme las disposiciones del Código Civil.

  15. La Notario co-demandada no cumplió con los detalles básicos de la solemnidad del acto, lo cual no permite ser enmendado conforme al Código Civil siendo nulo el testamento y correspondiendo al llamado de herederos conforme se dispone en el Código Civil en cuanto a la herencia intestada.[3...

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