Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2021, número de resolución KLRX202100003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX202100003
Tipo de recursoKLRX
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021

LEXTA20210310-007 -

Maritza Ortiz - v. Arnaldo Bello Acevedo Demandado Hon. Leilani Torres Rosa Tribunal De Primera Instancia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MARITZA ORTIZ
Demandante-Peticionaria
v.
CEVEDO
Demandado
HON. LEILANI TORRES ROSA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN Y CAROLINA
Recurridos
KLRX202100003
Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. SJ2020CV07036 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, la jueza Cortés González y la jueza Ortiz Flores[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2021.

Comparece ante nos la señora Maritza Ortiz[2] (señora Ortiz o peticionaria)

mediante un escrito denominado Mandamus, el que insta contra la Honorable Leilani Torres Rosa, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan y de Carolina. Certifica haber notificado copia del escrito al tribunal recurrido y a la parte contraria en el caso de título. En su escrito, hace alusión a una determinación interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitida y notificada el 20 de enero de 2021.

Tras el detenido estudio del escrito instado ante este foro apelativo intermedio, los documentos que conforman su apéndice, y el examen de los autos originales del caso (expediente electrónico) según consta en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), adjudicamos el recurso sin trámite ulterior, conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. V. R. 7(B)(5).

I.

Los señores Maritza Ortiz y Arnaldo Bello Acevedo son partes en el caso civil núm. K CU2016-0218 sobre Custodia que se sigue en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.[3]

El 16 de diciembre de 2020 y notificada el 18 de diciembre de 2020, dicho foro dictó Resolución reconsiderando una Orden previa y dejando sin efecto su autorización respecto a las relaciones maternofiliales y dispuso que estas serían bajo ambiente terapéutico. Esto, en vista de que estaba pendiente la vista de impugnación de un informe de la Unidad Social y estaban bajo evaluación las relaciones maternofiliales bajo un plan terapéutico.

El 22 de diciembre de 2020, la señora Ortiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una Solicitud de Mandamus, bajo un nuevo caso, al que se le asignó el alfanumérico SJ2020CV07036. Allí refutó la Resolución de 16 de diciembre de 2020 sobre relaciones maternofiliales dictada en el otro caso. Arguyó, haber sido castigada y enajenada de su hija y basado en ello, solicitó al tribunal primario que reinstalara las relaciones maternofiliales y permitiera a la menor ABO, regresar y pernoctar en su hogar junto a ella, así como la autorizara a relacionarse con sus hermanas.

Luego de diversos incidentes procesales, que dieron lugar a varias determinaciones judiciales, entre éstas, una Orden de traslado del caso civil núm. SJ2020CV07036 al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, la señora Ortiz interpuso mociones de reconsideración.

Al evaluar una de estas mociones de reconsideración, instada por la peticionaria, a los efectos de que se atendiera su caso inmediatamente como una solicitud de mandamus conforme a derecho por cualquier juez de la Unidad de Recursos Extraordinarios de la Sala Civil, la Sala Superior de Carolina dispuso mediante Orden dictada el 20 de enero de 2021,[4]

lo siguiente:

Atendid[o] la totalidad del expediente ante nuestra consideración, el Tribunal DENIEGA la Solicitud Sobre Reconsideración presentada por la parte demandante, no sin antes efectuar los siguientes pronunciamientos.

El recurso de Mandamus es uno de carácter extraordinario y discrecional . La mera presentación del mismo no acarrea, en forma alguna, la expedición del mismo mucho más cuando este no se ajusta a derecho. Específicamente establece la Regla 54 de las de Procedimiento Civil de 2009, cuando la …“ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio…”. Analicemos, brevemente las alegaciones de la Lcda. Ortiz Sánchez.[5]

El recurso que fuera remitido a la consideración de esta Sala se encuentra predicado, entre otras cosas, en la impugnación de determinaciones judiciales tomadas por otra juez de similar jerarquía a la del suscribiente. Por tanto y ante esa innegable realidad, qué era lo procedente en derecho? Que si la parte demandante entendía que tenía fundamentos suficientes para presentar una petición al amparo de la Regla 63.2 de las de Procedimiento Civil, supra, así lo hiciera y/o también, la posibilidad de solicitar una reconsideración al amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, ante un juez de similar jerarquía a la Sala de San Juan no puede, en forma alguna intervenir con determinaciones interlocutorias siendo tomadas en otra sala hermana, independientemente de cómo la parte peticionaria decida llamar el recurso presentado. Eso es no solo impropio, sino que no encuentra amparo alguno en derecho.

Por tanto y sin entrar en consideraciones adicionales, nuevamente repetimos, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada.

Luego, la señora Ortiz acude ante nosotros mediante su escrito titulado Mandamus, el que presentó ante este Tribunal de Apelaciones, el 22 de febrero de 2021. En este alude a la precitada Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, de 20 de enero de 2021. Esboza en su escrito como error, que:

Luego de que la secretaria de la Hon. Juez Laura Liz López nos informó...

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