Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202001039
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN202001039 |
| Tipo de recurso | KLAN |
| Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
| | | Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2020RF00274 Sobre: Divorcio Trato Cruel, Custodia de Menores |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand[1], la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Santiago Calderón[2]
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.
Taili Tee Thula Tovar (parte peticionaria o señora Thula), acude ante nos mediante un recurso de apelación -el que acogemos como certiorari-[3]
para solicitar que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 30 de octubre de 2020[4]. En el referido dictamen, el TPI desestimó por falta de jurisdicción la Demanda de Divorcio por la causal de Adulterio, Trato Cruel e Injurias graves que presentó la señora Thula.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
Los hechos que presenta la controversia trabada ante nuestra consideración se remontan al 20 de febrero de 2020, cuando la señora Thula presentó ante el TPI una demanda de divorcio bajo las siguientes causas de acción: (1) Divorcio por las causales de adulterio, trato cruel e injurias graves, bajo el palio del Artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico[5] y la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[6]; (2) Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños[7]; (3) Petición de custodia de los hijos menores procreados por las partes; (4) el establecimiento de la pensión alimentaria de los menores, la pensión alimentaria entre excónyuges y la división de la masa conyugal. También, solicitó remedios provisionales e interdictales durante la vigencia y pendiente la resolución del litigio.
Expuso, que el TPI tenía jurisdicción para entender en las causas presentadas, toda vez que las partes y los menores son domiciliados de Puerto Rico. Añadió que los esposos contrajeron nupcias en Puerto Rico y que los hijos menores también nacieron en la isla.
Surge del expediente, que el señor Asdrúbal Simón Mata Cabello (señor Mata) comenzó a residir en Colombia para febrero de 2018 y la señora Thula y los hijos en común, residieron en Colombia a partir del 14 de julio de 2018 hasta el 11 de febrero de 2020. Ello, debido a una relocalización de empleo del señor Mata. El 11 febrero de 2020, la señora Thula decidió salir de Colombia y regresar a Puerto Rico con sus hijos menores y el 20 de febrero del mismo año presentó la demanda de divorcio ante el tribunal recurrido.
Durante el proceso judicial, hubo un intercambio de mociones entre las partes[8], sin embargo, los apéndices 10, 11, 15, 26, 27, 33 y 35 son mociones relacionadas a la controversia sobre la jurisdicción, aplicabilidad y remedios de la Convención de la Haya, supra.
El 25 de septiembre de 2020, se celebró una vista[9] ante el TPI. Después de evaluar los planteamientos de las partes, el tribunal apelado emitió una Sentencia el 30 de octubre de 2020, en la que declaró no tener jurisdicción para atender la demanda de divorcio que presentó la señora Thula, conforme lo dispone el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico[10].
Por otra parte, el 4 de noviembre de 2020, el Departamento de Estado de los Estados Unidos[11] compareció ante el juez de instancia por medio de una comunicación escrita, en la que explicó los procesos para adjudicar una controversia al amparo de las disposiciones de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional y la International Child Abduction Remedies Act.
El 19 de noviembre de 2020, la parte perdidosa la señora Thula, presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración de Sentencia Final y Solicitando Determinaciones Adicionales de Hecho y Conclusiones de Derecho[12]. En la referida moción de reconsideración, la señora Thula trajo a la atención del tribunal a quo, que en la Sentencia emitida no se dispuso nada sobre una de las controversias medulares. Específicamente, si existía jurisdicción y remedios a base de las disposiciones de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional y la International Child Abduction Remedies Act.
El 25 de noviembre de 2020, el TPI declaró sin lugar[13] la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Insatisfecha con la determinación, la señora Thula acudió ante este Foro el 28 de diciembre de 2020, y señaló los siguientes dos errores:
Erró el TPI al no reconocer su jurisdicción para entender en todas las causas traídas ante si conforme a su interpretación del artículo 97 del código civil de 1930.
Erró el TPI al no extenderle a Taili Tee Thula su derecho a un debido proceso de ley.
Pendiente el recurso ante nuestra consideración, la señora Thula presentó el 4 de enero de 2021, una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción en Solicitud de Alimentos Provisionales y Litis Expensas, este foro denegó mediante Resolución emitida el 11 de enero de 2021. No obstante, le ordenamos al señor Mata que presentara su alegato en oposición. En atención a lo ordenado, el 4 de febrero de 2021, el señor Mata compareció mediante Alegato de la Parte Apelada, por lo que nos encontramos en posición de resolver.
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece el debido proceso de ley como un principio esencial de un sistema democrático. En Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, nuestro Tribunal Supremo definió este principio como el derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo[14].
(Subrayado nuestro). En su esencia, este derecho garantiza que los ciudadanos no perderán su libertad o su propiedad sin la oportunidad básica de ser oído.
Por otra parte, en Puerto Rico, el derecho a las relaciones familiares se fundamenta, además, en el derecho a la intimidad, cuyo ejercicio no depende de ninguna legislación que lo habilite, pues opera ex proprio vigore[15].
Por ello, se ha reconocido que luego de un proceso de divorcio o de separación, los hijos habidos entre las partes tengan derecho a regocijarse dentro de una vida saludable[16].
Sin embargo, el derecho a las relaciones familiares no es absoluto, por lo que puede limitarse a fines de propiciar el interés apremiante del Estado de proteger el bienestar de los menores...
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