Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000410
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021

LEXTA20210325-012 - Benito Perez Aviles v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BENITO PÉREZ AVILÉS
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrido
KLRA202000410
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso número: 2019-12-0262 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2021.

Comparece el señor Benito Pérez Avilés (“señor Pérez” o “recurrente”) mediante recurso de revisión judicial y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 4 de agosto de 2020 y notificada el 26 del mismo mes y año por la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”). En el referido dictamen, la CASP desestimó la apelación presentada por el señor Pérez por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCA la Resolución recurrida.

-I-

Los hechos que propician el recurso de epígrafe se originan el 2 de diciembre de 2019 cuando el señor Pérez presenta una apelación ante la CASP.

Alegó que se ha desempeñado como policía municipal por más de 10 años, y que, además, es acreedor de dos aumentos salariales correspondientes a los años 2013 y 2018. Señaló que, el 30 de agosto de 2019, le envió una misiva a su autoridad nominadora en la cual solicitó los mencionados aumentos. Indicó que el Municipio de Carolina (“Municipio”) recibió dicha misiva el 4 de septiembre de 2019, mas nunca le contestó. Adujo que, tras no haber recibido una respuesta del Municipio, optó por presentar una Apelación ante la CASP; ello, al amparo de la sección 1.2 (b) del Reglamento Procesal 7313.

Por su parte, el Municipio interpuso una Moción de Desestimación el 5 de febrero de 2020. En síntesis, planteó que la CASP carecía de jurisdicción para entender en los méritos de la reclamación instada por el señor Pérez. Además, el Municipio sostuvo que la carta constituía una comunicación general mediante la cual 53 policías —incluyendo al recurrente— le solicitaron un aumento salarial a la autoridad nominadora. Añadió que, de la propia carta, surgía que los reclamantes habían efectuado “múltiples gestiones” para recibir los aumentos salariales, las cuales no tuvieron éxito. Así pues, el Municipio solicitó la desestimación de la Apelación, toda vez que, conforme al Reglamento 7313, resultaba evidente que el término para acudir ante la CASP comenzó a transcurrir en algún momento previo al 30 de agosto de 2019.

Posteriormente, el recurrente compareció mediante una Réplica a Desestimación.

Esencialmente, expresó que la misiva enviada el 30 de agosto de 2019 representaba el primer reclamo formal ante el Municipio y que, por ende, a partir de ese momento, comenzó a decursar el término estatuido en la sección 1.2 (b) del Reglamento 7313.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2020, la CASP emitió una Resolución en la cual desestimó la Apelación incoada por el recurrente y concluyó que carecía de jurisdicción para atender la misma. Fundamentó su dictamen de la siguiente manera:

Luego de considerar el marco doctrinal previamente reseñado, es menester concluir que esta Comisión carece de autoridad o jurisdicción sobre el presente recurso. Expresado en otros términos, esta Comisión no tiene autoridad para proveer el remedio solicitado.

En su escrito de Apelación, la parte apelante señala “[q]ue en representación del apelante se sometió misiva a la Apelada requiriendo los aumentos bajo la Ley 81 que le correspondían. En este caso el apelante es acreedor de dos pasos para los años 2013 y 2018”. En la carta remitida a la parte apelada, el apelante señala que el último aumento recibido por el apelante fue en el año 2008, y que es por ello que es acreedor de los aumentos por años de servicio correspondientes a los años antes indicados.

Como señaláramos previamente, el Artículo 1, Sección 1.2, inciso A, del Reglamento Procesal Núm. 7313 dispone que la parte apelante tendrá 30 días desde que es notificada de la acción o desde que advino en conocimiento de la acción. Dicho término es jurisdiccional, conforme al Plan de Reorganización Núm. 2-2010. En este caso la parte apelante, por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 81-1991, advino en conocimiento de su alegada acreencia al transcurrir cinco años luego del último aumento recibido. Aunque no tenemos una fecha cierta en la cual se recibió el último aumento del 2008, para efectos del análisis, presumiremos la fecha más beneficiosa para el apelante, el 31 de diciembre de 2008. Partiendo de dicha fecha, tenía 30 días para acudir a este Foro. Dicho término venció el 31 de enero de 2014. De esta forma, el apelante demoró 5 años, 10 meses y 2 días para recurrir a este foro con relación al reclamo de aumento salarial por años de servicios reclamado para el año 2013.

Igual ocurrió con el reclamo de aumento por años de servicio del año 2018. Si, para el 31 de diciembre de 2013, el apelante entendía que era acreedor de un aumento salarial y a partir de esa fecha se computan nuevamente los 5 años para ser acreedor de un segundo aumento, el mismo correspondía al 31 de diciembre de 2018. Es decir, a partir del 1 de enero de...

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