Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000374
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021

LEXTA20210326-003 - Joel Lopez Crespo v. Gerardo Maldonado Ortiz Juan Crespo Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOEL LÓPEZ CRESPO Y SHEILA LÓPEZ CRESPO
Apelada
v.
GERARDO MALDONADO ORTIZ
Apelada
JUAN CRESPO ACEVEDO, ÁNGELA ÁVILA RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA
Apelante
KLAN202000374
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerio Civil Núm.: B3CI201300644 Sobre: División de comunidad hereditaria.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves, y la Jueza Álvarez Esnard. [1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

Comparece ante nos, la parte apelante, Juan Crespo Acevedo y Ángela Ávila Rivera (“Apelantes”), mediante Recurso de Apelación presentado el 10 de julio de 2020, para solicitar que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío, emitida el 15 de mayo de 2020 y notificada el 19 de mayo de 2020. En dicha Sentencia el foro de instancia, entre otros dictámenes, declaró Ha Lugar la Demanda Contra Terceros presentada por Gerardo Maldonado Ortiz (“Apelado”) y ordenó a los Apelantes al pago de daños con intereses y honorarios por temeridad.

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en torno a la Demanda contra Terceros.

I.

El 23 de octubre de 2013, Joel López Crespo y Sheila López Crespo (“Demandantes”) presentaron Demanda sobre División de Comunidad Hereditaria, en la que solicitaron liquidar la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Iris Myrta Crespo Ávila (“Causante”) y el aquí Apelado, para luego proceder con la partición de los bienes restantes pertenecientes a la sucesión de la Causante. El 22 de noviembre de 2013, el Apelado formuló

Contestación a Demanda, Defensas Afirmativas y Reconvención en la que, entre otras cosas, alegó que, al día siguiente del deceso de la Causante, los Demandantes lo expulsaron del hogar conyugal que compartió con esta, privándolo así de sus derechos sobre el caudal postganancial y el caudal hereditario.

Además, el Apelado arguyó que tenía derecho a un crédito por las mejoras y reparaciones realizadas sobre el inmueble que constituyó el hogar conyugal entre él y la Causante.

Ante ello, por petición de los demandantes y orden del foro primario, el 9 de mayo de 2016, el Apelado presentó Demanda Contra Terceros. El Apelado dispuso que:

  1. Ha alegado la parte demandante que el Tribunal está

    impedido de adjudicar lo que resulte correspondiente en relación a dichas reparaciones y mejoras, en ausencia de inclusión en este proceso a los propietarios del terreno en que la residencia que constituyó el hogar conyugal enclava.

  2. La inclusión en esta demanda contra terceros de [los Apelantes] obedece a la insistencia de la parte demandante de que sean traídos [los Apelantes], para que el Tribunal pueda adjudicar lo que resulte correspondiente en derecho. Véase Demanda Contra Terceros presentada 9 de mayo de 2016, Apéndice págs. 120-121.

    En lo pertinente, el Apelado alegó en el primer párrafo de la Demanda Contra Terceros que:

    Se incorporan y adoptan por referencia todas las materias expuestas en contestación a la demanda, así como en la reconvención formulada por el compareciente, tal y como si aquí hubieren resultado transcritas. (Énfasis suplido) Demanda Contra Terceros de 4 de mayo de 2016, debidamente sometida el 9 de mayo de 2016, pág. 1, Apéndice pág. 20.

    Así las cosas, el 1ro de agosto de 2016, los Apelantes presentaron Contestación a Demanda Contra Terceros y respondieron a la alegación instada en el primer párrafo lo siguiente: “no requiere alegación responsiva ya que se refiere a alegaciones contra la parte demandante”. Contestación a Demanda Contra Terceros de 27 de julio de 2016, debidamente sometida el 1 de agosto de 2016, pág. 1, Apéndice pág. 18.

    Luego de varios incidentes procesales y la celebración del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, el 15 de mayo de 2020. En cuanto a la Demanda Contra Terceros, la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia dispuso que:

    Por virtud de dicha demanda contra terceros se alegó contra [los Apelantes] todo lo expuesto en la contestación a la demanda y en la Reconvención formulada, tal y como si hubiere resultado transcrita. (Énfasis suplido) Sentencia de 15 de mayo de 2020, notificada el 19 de mayo de 2020, en la pág. 7, Apéndice pág. 23.

    Además, expuso que los terceros demandados:

    [N]ada alegaron en relación a las materias incorporadas y adoptadas por referencia, expuestas por la parte demanda-reconviniente-tercero demandante en su contestación a la demanda así como en la Reconvención formulada, las cuales fueron adoptadas tal y como si hubieren resultado transcritas en la demanda contra terceros, aduciendo los terceros demandados que no se requería alegación responsiva por referirse a alegaciones contra la parte demandante”. (Énfasis suplido) Sentencia de 15 de mayo de 2020, notificada el 19 de mayo de 2020, en la pág. 8, Apéndice pág. 23.

    Añadió el Honorable Tribunal de Primera Instancia que:

    [P]or operación expresa de la Regla 6.4 de las de Procedimiento Civil vigentes, todas aquellas materias que no hubieren sido expresamente negadas, también se tienen por admitidas. De ese modo, denotamos que de la alegación que surge de la Demanda Contra Terceros; de modo preciso, el apartado 1 de dicha alegación, fueron incorporados y adoptados por referencia las materias expuestas en contestación a la demanda, así como en la reconvención formulada por el Sr. Gerardo Maldonado Ortiz, las cuales invocó tal y como si hubieren resultado transcritas y en relación a las cuales ninguna alegación formularon los terceros demandados en su contestación a la demanda contra terceros por lo que, en cuanto a ello, todas las materias adoptadas e incorporadas por referencia se tendrán por admitidas. (Énfasis suplido) Sentencia de 15 de mayo de 2020, notificada el 19 de mayo de 2020, en la pág. 22, Apéndice pág. 30.

    En virtud de lo que antecede, el Tribunal de Instancia concluyó que:

    Las alegaciones contenidas en la contestación a demanda y en la reconvención fueron adoptadas y reformuladas por el demandado contra los tercero[s], tal y como si hubieren resultado transcritas, de ma[n]era tal que resultaron extensivas a los terceros las alegaciones y reclamos formulados por el demandado por vía de reconvención. Contra ello, según ya fue mencionado en esta sentencia, ninguna alegación fue formulada por los terceros demandados.

    (Énfasis suplido) Sentencia de 15 de mayo de 2020, notificada el 19 de mayo de 2020, en la pág. 55, Apéndice pág. 47.

    Por último, el foro primario dispuso que los Apelantes serían responsables por el pago de daños por angustias y sufrimientos, valorados en $9,000.00, a ser pagados solidariamente con los Demandantes. De igual forma les impuso el pago de costas y honorarios tanto a los Apelantes como a los Demandantes. Los demás dictámenes se refieren solo a los Demandantes, pues, se trata de la liquidación de la comunidad postganancial y el usufructo viudal.

    Inconformes con el dictamen, el 2 de junio de 2020, los Apelantes presentaron Solicitud de Reconsideración de la Sentencia y Modificación de las Determinaciones de Derecho, la cual fue declarada No Ha Lugar el 3 de junio de 2020, notificada el 4 de junio de 2020.

    Insatisfechos con la determinación del foro a quo, los Apelantes recurren ante esta Curia mediante Recurso de Apelación y plantean los siguientes señalamientos de error:

    Primer Señalamiento de Error

    Erró el Tribunal de Instancia, al concluir que las alegaciones de la Reconvención formuladas contra los demandantes, que fueron incorporadas por referencia en la Demanda Contra Terceros, constituyeron una notificación a los Terceros Demandados-Apelantes, de que contra ellos se imputaron actos y se les formuló una reclamación de daños y perjuicios.

    Segundo Señalamiento de Error

    Erró el Tribunal de Instancia al no permitir a los Terceros Demandados-Apelantes enmendar las alegaciones de la Contestación a la Demanda Contra Terceros, para presentar la defensa de la pérdida de las mejoras gananciales objeto de la liquidación, a raíz de los daños causados por el impacto del Huracán María.

    Tercer Señalamiento de Error

    Erró el Tribunal de Instancia cuando en la Sentencia ordena de forma ambigua el pago de unas partidas sin establecer si la obligación es responsabilidad de la parte demandante o los Terceros Demandados-Apelantes.

    Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y evaluados los planteamientos esbozados, procedemos a exponer el derecho aplicable.

    II.

    A. Adopción de alegaciones por referencia

    Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, “[c]ualquier aseveración hecha en una alegación podrá adoptarse por referencia en cualquier otra aseveración de la misma alegación o en otra alegación o moción”. 32 LPRA Ap. V., R. 8.3. Es decir, una vez se hace una aseveración en una alegación,

    [e]n todos los escritos subsiguientes se podrá hacer referencia al párrafo por su número y por el nombre del escrito y, además, el párrafo o los párrafos podrán incorporarse a escritos posteriores sin tener que reproducirlos, haciendo referencia a ellos de esta misma forma. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 203 (Énfasis suplido).

    De modo que la adopción o incorporación por referencia tiene el efecto de transcribir las aseveraciones de una alegación a otra, tal y como fueron redactadas en ese primer escrito. Wright y Miller, al interpretar la Regla 10(c) de Procedimiento Civil Federal, de la cual procede la nuestra, señalan que el propósito de esta regla es alentar la redacción de alegatos que sean breves, concisos y libres de repetición injustificada. Véase 5A...

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