Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202000663

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000663
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-014 - Consejo De Titulares De La Asociacion De Residentes Del Condominio Palmares De Monteverde T/c/c Asociacion De Residentes Del Condominio Palmares De Monteverde v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Consejo de Titulares de la Asociación de Residentes del Condominio Palmares de Monteverde t/c/c Asociación de Residentes del Condominio Palmares de Monteverde; Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC
Recurridos
v.
MAPFRE Praico Insurance Company
Peticionaria
KLCE202000663
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: SJ2019CV09892 (505) Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros, Reclamación Relacionada al Huracán María

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Adames Soto.[1]

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

I.

Introducción

Nos corresponde en este recurso determinar la legalidad de la cesión a un tercero de una causa de acción post pérdida, a pesar de la existencia de una prohibición a esos fines en la póliza de seguro suscrita entre el asegurado y la aseguradora.

En este caso, comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance Company, y solicita la revocación de una resolución emitida por el foro de primera instancia. Mediante el dictamen recurrido, el foro primario se negó a desestimar la demanda presentada por la parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Palmares de Monteverde (asegurado o Condominio), Attenure Holdings Trust 11 (Attenure) y HRH Property Holding LLC (HRH), sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato de seguros y dolo. El foro primario concluyó que Attenure y HRH tienen legitimación activa para presentar la demanda pues, a pesar de la cláusula de incedidibilidad contenida en la póliza de seguro de propiedad suscrita entre la parte peticionaria y el asegurado, el Condominio podía cederle su reclamación a Attenure luego de ocurrida la pérdida y sin el consentimiento de la parte peticionaria.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Las Partes

Mapfre Praico Insurance Company es la compañía aseguradora que emitió una póliza de seguro de propiedad a favor del Consejo de Titulares del Condominio Palmares de Monteverde para cubrir los daños que pudiera sufrir el Condominio bajo los distintos supuestos allí

contemplados. Tras el paso del huracán María, el asegurado presentó una reclamación a la parte peticionaria solicitando cubierta por los daños significativos que sufrió la propiedad.

Luego de instar la reclamación a la parte peticionaria, el asegurado suscribió un Acuerdo de Cesión y Administración y una Escritura de Poder Especial con Attenure. Attenure se describe en la demanda como un fideicomiso de otorgante creado al amparo de la Ley de Fideicomisos, Ley Núm. 219-2012, según enmendada, que “se estableció

para ayudar a los asegurados a recuperarse del embate del Huracán María”, “provee[r] asistencia económica… para que comiencen las reparaciones necesarias” y “asistir al asegurado asumiendo la responsabilidad de llevar las reclamaciones de seguro”.[2]

Attenure se obligó a proveerle ayuda económica al asegurado para que este pudiera comenzar a reparar la propiedad y, además, asumió la responsabilidad de llevar la reclamación contra la parte peticionaria. A cambio, Attenure recibiría un interés indivisible sobre la reclamación y un poder legal para promover y tramitar la reclamación en contra de la parte peticionaria, tanto judicial como extrajudicialmente.

Por su parte, HRH se describe en la demanda como una compañía de responsabilidad limitada autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que, por delegación del Fiduciario de Attenure, comparece en el pleito como parte demandante en representación de Attenure y del asegurado.

III.

Relación de Hechos

El 19 de septiembre de 2019, la parte recurrida presentó una demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato de seguros y dolo en contra de la parte peticionaria. Alegó que, como consecuencia del paso del huracán María, el Condominio sufrió daños sustanciales, razón por la cual el asegurado presentó una reclamación contra la parte peticionaria para que le brindara cubierta bajo la póliza. Empero, la parte recurrida adujo que la parte peticionaria incumplió con las disposiciones de la póliza y del Código de Seguros de Puerto Rico al negarse a pagar apropiadamente la reclamación.

Además, le imputó haber actuado con dolo y mala fe. Ante estas circunstancias, la parte recurrida sostuvo que el asegurado entró en unos acuerdos con Attenure por medio de los cuales, a cambio de un monto de dinero, este último adquirió

un interés proindiviso sobre la reclamación y un poder legal para llevar y tramitar la reclamación, tanto de manera extrajudicial, como judicial.

El 18 de febrero de 2020, la parte peticionaria presentó una solicitud de desestimación. Argumentó que la póliza en cuestión contiene una cláusula que prohíbe la cesión o transferencia de derechos y responsabilidades bajo la póliza sin el consentimiento escrito de la aseguradora, excepto en el caso de la muerte de un asegurado. Por tanto, al no contar con su consentimiento escrito, la parte peticionaria sostuvo que el asegurado estaba impedido de suscribir un acuerdo de cesión con Attenure. Además, sostuvo que el Acuerdo es contrario a las disposiciones de la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1968. Así, al suscribir el Acuerdo, la parte peticionaria adujo que el asegurado incumplió con sus deberes y obligaciones bajo la póliza, lo cual, conforme a la cláusula intitulada “Legal Action Against Us”, le exime de toda responsabilidad frente a este. Además, por entender que el acuerdo de cesión es nulo, sostuvo que Attenure y HHR carecían de legitimación activa para presentar la demanda. Por tanto, alegó que, toda vez que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, procedía la desestimación de la demanda.

El 11 de marzo de 2020, la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. Alegó que, conforme a lo resuelto en varios estados, la cláusula F de la póliza no impide la cesión post pérdida del derecho que tiene un asegurado de presentar una reclamación bajo la póliza. Además, argumentó que la cláusula F es ambigua por no disponer expresamente una prohibición contra una cesión post pérdida y que, de prohibirla, la misma es nula por ser contraria a la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

Finalmente, en caso de que se declarara nula la cesión de la reclamación post pérdida contenida en el Acuerdo de Cesión y Administración, la parte recurrida sostuvo que aun procedería el pleito a nombre del Condominio.

Además, argumentó que ello no incide sobre la cláusula relacionada a la cesión de ingresos (la cual contempla la transferencia de un interés proindiviso en todas las reclamaciones de seguro de propiedad del Condominio producto del huracán María), ni en la Escritura de Poder Especial (la cual otorga autoridad para gestionar y procesar la reclamación en representación del Condominio), por ser obligaciones separadas. Por tanto, adujo que la parte peticionaria carece de legitimación activa para impugnarlos.

El 5 de mayo de 2020, el foro primario emitió una resolución denegando la solicitud de desestimación. Concluyó que la cláusula F es válida, mas no es oponible al Acuerdo de Cesión Administración suscrito entre la parte peticionaria y el Condominio toda vez que se concertó luego de ocurrida la pérdida. Además, concluyó que la parte peticionaria carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos accesorios, pues nunca presentó una reconvención para solicitar su anulación.

Inconforme, el 14 de julio de 2020, la parte peticionaria solicitó

reconsideración.

Reiteró la nulidad del Acuerdo de Cesión y Administración por entender que su objeto es precisamente el derecho de indemnización que emana de la póliza, el cual es intransmisible conforme al lenguaje claro de la cláusula F que no hace distinción de tiempo en cuanto a su aplicabilidad. Al permitir la cesión, la parte peticionaria sostuvo que se menoscabó su derecho de limitar la relación contractual con su asegurado en contravención al principio de la libertad de contratación, por lo que argumentó tener legitimación activa para impugnar tanto el Acuerdo de Cesión y Administración como los demás acuerdos accesorios.

Finalmente, la parte peticionaria alegó que, al haber incumplido con la cláusula F de la póliza, conforme a la cláusula de “Legal Action Against Us”, la parte recurrida estaba impedida de instar la demanda en su contra. En la alternativa, sostuvo que procedía por lo menos desestimar las reclamaciones de Attenure y HHR, y continuar únicamente con la reclamación del asegurado.

El 14 de julio de 2020, el foro primario emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Todavía insatisfecha, la parte peticionaria compareció ante nosotros mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en el cual le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL CONSEJO INCUMPLIÓ EL CONTRATO DE SEGUROS, LO CUAL PRECLUYE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCLUIR QUE EL CONTRATO DE CESIÓN ES NULO.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ATENDER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ATTENURE.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR PROBADOS LOS HECHOS INCONTROVERTIBLES QUE MAPFRE PRESENTÓ CON EVIDENCIA FEHACIENTE, A TENOR CON LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte recurrida también compareció mediante su alegato escrito.

En vista de que nuestra determinación sobre el recurso podía incidir sobre la política pública, facultades...

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