Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2021, número de resolución KLCE201900875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900875
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021

LEXTA20210408-002 - Natalie Ramos Malave v. Carmen Enid Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

NATALIE RAMOS MALAVÉ Y ROBERTO MORALES
Recurridos
v.
CARMEN ENID ACEVEDO,
MYRNA ZABALA Y OTROS
Peticionarios
KLCE201900875
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Civil Núm.: K DP2013-0606 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2021.

Comparecen los demandados-peticionarios, Universidad de Puerto Rico (UPR), las señoras Myrna Y. Zabala Carrión (Sra. Zabala) y Carmen E. Acevedo Betancourt (Sra. Acevedo), mediante un recurso discrecional de certiorari. Solicitan la revocación de la Resolución emitida el 29 de mayo de 2019, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el dictamen recurrido, el foro impugnado declaró No Ha Lugar las tres solicitudes de sentencia sumaria instadas por los comparecientes. En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos, encaminados a la celebración del juicio en su fondo.

Evaluados los asuntos presentados, determinamos expedirel recurso solicitado, modificarla Resoluciónimpugnada y, así modificada, confirmar. A continuación, reseñamos los eventos procesales relevantes, seguidos del marco doctrinal aplicable.

I

El caso de epígrafe se inicia el 20 de mayo de 2013, ocasión en que el señor Roberto Morales Cabán (Sr. Morales) y la señora Natalia Ramos Malavé (Sra. Ramos), casados entre sí y denominados en conjunto como demandantes-recurridos, instaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra los demandados-peticionarios, entre otras partes. [1] En esencia, alegaron ser empleados de la estación Radio Universidad de la UPR y objeto de un patrón de acoso en el empleo, imputado a la Sra.

Zabala y la Sra. Acevedo. Adujeron que la UPR era responsable por hacer caso omiso a sus reclamos y tolerar la conducta denunciada mediante varias querellas. Según lo alegado por los demandantes-recurridos, las acciones y omisiones del aducido acoso laboral presuntamente se extendieron durante varios años, desde la huelga de estudiantes de 2010 hasta la salida de la Sra. Acevedo en agosto de 2013 y la de la Sra. Zabala en enero de 2014. Al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de 1930, infra, solicitaron una retribución total de un millón de dólares por daños continuados.

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, que no es necesario pormenorizar, y un amplio descubrimiento de prueba,[2] el 22 de junio de 2017, los demandados-peticionarios presentaron una Relación conjunta de hechos que no están en controversia en la que consignaron 143 hechos incontrovertidos, apoyados con evidencia documental y las declaraciones que el Sr. Morales y la Sra. Ramos ofrecieron en sus respectivas deposiciones.[3] El documento colectivo fue seguido de la presentación individual de sendas solicitudes de sentencia sumaria de la UPR,[4] la Sra. Zabala[5] y la Sra. Acevedo.[6] En apretada síntesis, los demandados-peticionarios solicitaron la desestimación de la reclamación civil, basados en que no existía una causa de acoso laboral y que las reclamaciones en su contra eran una letanía débil, confusa e imprecisa, que describía los hechos de forma parcializada. Añadieron que los asuntos consignados versaban sobre la competencia universitaria y cuestiones laborales que no incidían sobre la intimidad ni la vida familiar de los demandantes-recurridos. En cuanto a la Sra. Zabala, se indicó que la reclamación prescribió y la funcionaria estaba cobijada por la inmunidad condicionada. En relación con la Sra. Acevedo, se alegó que la conducta imputada, aun tomada como cierta, no vulneró los derechos constitucionales de los demandantes-recurridos, pues se trataba de un choque de personalidades.

Por su parte, los demandantes-recurridos instaron una Oposición a relación conjunta de hechos materiales que no están en controversia, en la que objetaron alrededor de una treintena de los hechos incontrovertidos propuestos. [7] A su vez, se opusieron a los petitorios de resolución sumaria. [8] Adujeron que lograron derrotar la inexistencia de controversia de hechos esenciales al brindar un contexto y una versión muy distinta a la provista por los demandados-peticionarios.

Distinguieron que no era lo mismo un hecho aislado de diferencias personales a la presencia de un patrón de actuaciones impropias, irrespetuosas, hostiles que superaban las meras discrepancias y lesionaban la dignidad del ser humano.

Negaron la prescripción de su causa por tratarse de daños continuados, así como que la inmunidad condicional excluía acciones que constituían las violaciones de preceptos constitucionales. Reconocen la ausencia de una causa per se de acoso laboral. No obstante, los demandantes-recurridos alegaron que tienen a su favor el derecho a reclamar las alegadas afrentas contra su dignidad e integridad en un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, independientemente que la conducta se haya manifestado en el escenario laboral.

Trabada la controversia, el 30 de mayo de 2019, el TPI notificó la Resolución aquí recurrida.[9] En su dictamen, el TPI rechazó

que la causa estuviera prescrita y la aplicabilidad de la doctrina de inmunidad condicionada. Asimismo, acogió como probados 147 determinaciones fácticas. No obstante, rechazó dar paso a las solicitudes de sentencia sumaria de la UPR, la Sra. Zabala y la Sra. Acevedo, al entender la existencia de controversias medulares, que debían ser dirimidas en un juicio.

Inconformes con lo resuelto por el TPI, el 1 de julio de 2019, los demandados-peticionarios recurrieron ante este Tribunal de Apelaciones y señalaron la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCLUIR QUE LOSHECHOS INCONTROVERTIDOS PODRÍAN CONSTITUIR VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO Y/O INTIMIDAD.

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TPI AL CONCLUIR QUEEXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE AMERITAN SER DILUCIDADOS EN UNA VISTA EN SU FONDO.

CEDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA ZABALA BAJO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

CEDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CONTRA ZABALA EN SU CARÁCTER PERSONAL BAJO LA DEFENSA DE INMUNIDAD CONDICIONADA.

El 2 de agosto de 2019, los demandantes-recurridos presentaron su postura, por lo que, con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II

A. El auto de certiorari

El recurso de certiorari es un remedio procesal discrecional “que permite al tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.” Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). El auto de certiorari se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.” Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637. El ordenamiento procesal civil regula la expedición de los autos de certiorari mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, que dispone, en su parte pertinente, como sigue:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. (Énfasis nuestro.)

Es norma establecida que el asunto que se nos plantee en el auto de certiorari debe tener cabida bajo alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que esta regla enumera taxativamente bajo qué materias, solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. Por consiguiente, debemos realizar un análisis dual para determinar si se expide o no un recurso de certiorari. Este examen consta de una primera parte objetiva y una segunda parte subjetiva.

En primer lugar, debemos determinar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En segundo lugar, debemos analizar si procede la evaluación del recurso bajo la Regla 40 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones que nos concede discreción para autorizar la expedición y adjudicación en los méritos del auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro.)

De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 40, supra, se evalúa “tanto la corrección de la decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Recordemos que la discreción judicialno se da en un vacío ni en ausencia de otros...

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