Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100259
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021

LEXTA20210408-004 - Diana Suleny Piedrahita Castaño v.

Benny Francisco Figueroa Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DIANA SULENY PIEDRAHITA CASTAÑO
Recurrida
v.
BENNY FRANCISCO FIGUEROA LUGO
Peticionario
KLCE202100259
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: BY2020RF01364 Sobre: Patria Potestad, Custodia y Alimentos

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2021.

Acude a este foro apelativo intermedio el señor Benny Francisco Figueroa Lugo (peticionario). Solicita la revisión de la Resolución emitida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En dicho dictamen, el foro primario anotó rebeldía al peticionario.

La señora Diana Suleny Piedrahita Castaño (recurrida) ha comparecido a oponerse a la expedición del auto solicitado.

Luego de examinar los escritos de las partes, de conformidad con el marco jurídico vigente, expedimos la petición de título para revocar la determinación del foro primario.

I.

Los hechos que propician el recurso ante nos se originan el 15 de septiembre de 2020, ocasión en que la recurrida, instó contra el peticionario una demanda sobre patria potestad, custodia, relaciones paternofiliales y alimentos.

Ello, en beneficio del menor AFP producto de la relación afectiva que sostuvieron las partes de epígrafe. En la demanda, la recurrida indicó la dirección postal del peticionario, a saber, 1503 Ave. Ashford, Cond. Las Olas Apt. 3-B, San Juan, PR 00911 y que, la residencial es Urbanización Mansiones Reales, A-13 Calle Príncipe de Asturias, Guaynabo, PR 00969.

El 16 de septiembre de 2020, la Secretaría del TPI expidió el emplazamiento del señor Figueroa Lugo. En este, fue incluida la dirección postal del peticionario.

Subsiguientemente, el 18 de septiembre de 2020, la señora Piedrahita Castaño presentó una Moción en Solicitud de Nuevo Emplazamiento. Esto, porque al presentar el proyecto para solicitar el emplazamiento del señor Figueroa Lugo incluyó la dirección postal, más no su dirección residencial. A tenor con lo solicitado, el 21 de septiembre de 2020, el foro primario expresó «expídase el emplazamiento con la dirección correcta de la parte demandada». Como resultado de esa determinación, el 24 de septiembre de 2020, la Secretaría del TPI expidió el emplazamiento a la dirección residencial del peticionario.

El 5 de octubre de 2020, el alguacil núm. 216 diligenció personalmente el emplazamiento a la dirección Urb.

Mansiones Reales Calle Príncipe de Asturias A.13, Guaynabo, PR.

Igualmente, fue citado y notificado a comparecer vía video conferencia ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). El 21 de octubre de 2020, la señora Piedrahita Castaño presentó un escrito titulado Moción Informativa y en Solicitud de Remedio. En este, expresó que el peticionario no había estado presente durante la vista de la EPA aun cuando había sido notificado personalmente. Además, reiteró que las direcciones postal y residencial expresadas en la demanda eran las del señor Figueroa Lugo. Señaló que el correo enviado a la dirección postal del peticionario fue recibido devuelto porque había sido rechazado. Ante ello, requirió al foro primario que hiciere las notificaciones a la dirección postal 1503 Ave. Ashford, Cond.

Las Olas Apt. 3-B, San Juan, Puerto Rico 00911; así como también, a la dirección residencial Urbanización Mansiones Reales, A-13 Calle Príncipe de Asturias, Guaynabo, PR 00969. Ese día, la EPA emitió un Acta de la vista sobre fijación de pensión alimentaria. En ella, consignó «[e]n el presente caso, la licenciada Alonso informó que el promovido es abogado de profesión y fue emplazado por conducto de los alguaciles. Al momento no hay comunicación con el señor Figueroa y toda la correspondencia le ha sido devuelta a la licenciada Alonso».

Eventualmente, el 26 de octubre de 2020 el TPI resolvió mediante Resolución «[c]omo se pide» en cuanto a la Moción Informativa y en Solicitud de Remedio interpuesta por la recurrida. Dicha determinación fue notificada a la dirección postal y residencial del peticionario. El 2 de noviembre de 2020, el señor Figueroa Lugo compareció por derecho propio ante el foro primario mediante una Moción. Manifestó que se encontraba buscando un representante legal, y que, solicitaba un término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. En su manuscrito, informó un número de teléfono y dirección, a saber, Cond. Las Olas 3-B 1503, Avenida Ashford, San Juan, PR 00911.

El 2 de noviembre de 2020, el foro primario concedió una prórroga de veinte (20) días. La Secretaría del TPI notificó la precedida determinación solamente a la dirección postal del peticionario. Esto es, 1503 Ave. Ashford Cond. Las Olas Apt. 3-B San Juan, Puerto Rico 00911. Posteriormente, el servicio postal federal devolvió la mencionada notificación con un matasellos que expresaba «Return to Sender / Insufficient Address / Unable to Forward».

El 17 de noviembre de 2020, la señora Piedrahita Castaño presentó una Moción en Solicitud de Órdenes, esencialmente dirigida a cierto descubrimiento de prueba. Asimismo, interpuso una Segunda Moción Informativa y en Solicitud de Remedio en Cuanto a la Dirección Postal del Demandado. Informó que se percató al revisar el expediente electrónico del caso que la notificación con fecha de 12 noviembre de 2020 relacionada al señor Figueroa Lugo fue notificada devuelta. Pidió que las comunicaciones remitidas al peticionario fueren realizadas a la dirección postal y residencial provistas en la demanda.

Ulteriormente, el 29 de noviembre de 2020, la recurrida instó una Moción en Solicitud de Remedios. Indicó que habían transcurrido los veinte (20) días adicionales para contestar la demanda, por lo que, solicitaba la intervención del foro primario para que determinara lo que correspondía en derecho. El 27 de noviembre de 2020, el TPI atendió mediante Resolución la moción de la señora Piedrahita Castaño. En ésta, ordenó a la Secretaría que notificara al peticionario a la dirección informada. Dicha notificación fue dirigida solamente a la dirección postal del señor Figueroa Lugo que es 1503 Ave.

Ashford, Cond. Las Olas Apt. 3B, San Juan, Puerto Rico, 00911. No surge que dicha notificación haya sido devuelta.

Posteriormente y en cuanto a la solicitud de remedios presentada por la recurrida, el 1 de diciembre de 2020, el TPI determinó anotarle la rebeldía al peticionario.

De igual forma, el foro primario emitió Orden de Señalamiento de Vista Mediante Videoconferencia para pautar una audiencia sobre privación de patria potestad y custodia. El 11 de enero de 2021, el señor Figueroa Lugo compareció a través de una Moción Asumiendo Representación Legal y Órdenes Protectoras. Indicó, entre otros asuntos, que en todo momento su interés había sido defenderse y proteger los derechos de su hijo. El 13 de enero de 2021, el foro primario autorizó la representación legal anunciada por el peticionario y en cuanto a los remedios solicitados lo refirió a las determinaciones previas del Tribunal, en la que se encuentra incluida la anotación de rebeldía.

Inconforme con la determinación del TPI, el 19 de enero de 2021, el señor Figueroa Lugo presentó

Moción Solicitando se Levante la Rebeldía. En su escrito, fundamentó las razones por las que entendía procedía levantarle la rebeldía e informó que ya contaba con el proyecto de contestación de demanda y que estaría en condiciones de presentarlo una vez el foro primario se lo permitiera. Al día siguiente, el TPI concedió a la recurrida un término para que replicara.

El 22 de enero de 2021, la señora Piedrahita Castaño así lo hizo. Ese día, el foro primario resolvió declarar No Ha Lugar la solicitud para que se levantara la anotación de rebeldía.

El 24 de enero de 2021, el peticionario interpuso una Moción en Torno a Señalamiento de Vista de Privación de Patria Potestad, que fue acogida como una solicitud de reconsideración. El TPI concedió a la parte recurrida término para fijar su posición. También, dejó sin efecto la vista sobre privación de patria potestad y custodia. El 9 de febrero de 2021, la señora Piedrahita Castaño informó su posición respecto a la moción que fue acogida como una reconsideración.

En lo específico, expresó que la anotación de rebeldía fue el mecanismo apropiado y que, en efecto, no había solicitado la privación de la patria potestad. El 10 de febrero de 2021, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud acogida como una reconsideración. El 16 de febrero de 2021, el TPI emitió Orden de Señalamiento de Vista mediante Videoconferencia a celebrarse el 8 de abril de 2021 a las 2:00 PM. Posteriormente, hubo varios sucesos interlocutorios sobre ese asunto que fueron atendidos por el foro primario.

Ahora bien, el 10 de marzo de 2021, el peticionario compareció ante esta Curia apelativa señalando que el TPI incidió:

PRIMERO

erró el TPI al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración del recurrente solicitando levantar la rebeldía estando este incapacitado por el seguro social sin salvaguardar sus derechos como persona incapaz consagrados en las Reglas de Procedimiento Civil, leyes especiales y la Constitución; y bajo las condiciones extremas de la pandemia sin tomar las providencias y cautelas para asegurarle el debido proceso de ley al recurrente incapacitado, ante el cierre gubernamental, órdenes ejecutivas y receso navideño y siendo la rebeldía el castigo último ante una situación como la de autos.

SEGUNDO

erró el honorable TPI al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración del recurrente y mantener la anotación de rebeldía al recurrente aun cuando la misma recurrida en sus escritos advierte al TPI que las notificaciones al...

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