Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100100
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021

LEXTA20210409-004 - Kadisha Nashali Ruiz Trabal v.

Noronell Ramos Padro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

KADISHA NASHALI RUIZ TRABAL
Apelado
v.
NORONELL RAMOS PADRO
Apelante
KLAN202100100
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: MZ2020RF00247 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 2021.

Comparece el Sr. Noronell Ramos Padró, en adelante el señor Ramos o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI. Mediante la misma, se le impuso una pensión alimentaria final de $903.76 mensuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que la Sra. Kadisha N. Ruiz Trabal, en adelante la señora Ruiz o la apelada, presentó una Petición de Alimentos Por Estipulación Para Menores De Edad contra el señor Ramos. En síntesis, alegó

que, no existe una pensión alimentaria fijada por el Tribunal o la Administración para el Sustento de Menores, en adelante ASUME. Añadió que las partes tampoco habían llegado a un acuerdo sobre la pensión alimentaria.[1]

Posteriormente, la Oficina del Examinador de Pensiones Alimentarias, en adelante la EPA, celebró

una vista para recomendación de pensión alimentaria final. Con base en la prueba testifical, la información incluida en las Planillas de Información Personal y Económica, en adelante la “PIPE”, de las partes, así como el Artículo 13 (2) de la Ley Orgánica para la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5-1986, según enmendada, 8 LPRA Sec. 512, la EPA emitió un Acta-Informe con las correspondientes determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y su recomendación.[2]

En lo pertinente, la EPA consideró que el señor Ramos recibía como empleado de la Guardia Nacional un ingreso neto mensual de $1,188.11 y que tenía gastos mensuales por la cantidad de $2,553.43 según reportado en la PIPE. La EPA sumó ambas cantidades, estableciendo que el apelante devengaba un ingreso neto mensual de $3,741.54.[3]

Aplicadas las Guías Mandatorias, la EPA recomendó que el señor Ramos pagara la cantidad de $776.39 por concepto de pensión alimentaria, así como $127.37 por gastos suplementarios de vivienda. En síntesis, la pensión recomendada ascendió a $903.76 dólares mensuales, a base de $451.88 quincenales. La referida recomendación fue realizada luego de examinar las necesidades básicas de la parte alimentista y a tenor con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Núm. 5, 8 LPRA Sec. 518.[4]

Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia en la que adoptó e hizo formar parte de su determinación el Acta-Informe de la EPA. Por consiguiente, ordenó al señor Ramos pagar una pensión alimentaria final de $903.76 mensuales, a base de $451.88 quincenales, a través de ASUME.[5]

Oportunamente, el señor Ramos presentó una Moción Solicitando Reconsideración, en la que, en esencia, impugnó la apreciación de la prueba.

Sostuvo que tiene un gasto de renta y que los gastos declarados no se pueden considerar ingresos adicionales. Además, actualmente está desempleado y tiene un hijo menor de edad adicional, circunstancias que no estaban presentes cuando se celebró la vista.[6]

La señora Ruiz se opuso a la reconsideración. Entiende que la EPA aplicó correctamente la normativa sobre imputación de ingresos al advertir que el apelado “no estaba informando todos los ingresos” o “estaba reduciendo voluntariamente la capacidad de generar ingresos”. Por ende, al considerar la capacidad del alimentante para generar ingresos, los gastos informados bajo juramento en la PIPE, su estilo de vida, su empleo, su testimonio y la prueba admitida, procede concluir que la imputación de ingresos al apelante es razonable”.[7]

El TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración.[8]

Insatisfecho, el apelante presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER UN INFORME DEL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS QUE CONTIENE DETERMINACIONES DE HECHOS CONTRARIAS A LA PRUEBA APORTADA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER EL INFORME DEL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN EL QUE SE CONSIDERA COMO INGRESO LOS GASTOS INFORMADOS POR RAMOS PADRÓ Y CONSECUENTEMENTE CONCLUIR QUE SU INGRESO NETO MENSUAL ES $3,741.54 MENSUALES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER EL INFORME DEL EXAMINADOR DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN EL QUE SE RECOMIENDA QUE EL APELANTE RAMOS PADRÓ DEBE PAGAR UNA PENSIÓN MENSUAL DE $903.76.

Luego de revisar los escritos de las partes, la regrabación de los procedimientos y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.[9] Por esa razón, el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento.[10]

De este modo, la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida y, a su vez, producto de la relación paterno-filial.[11] Asimismo, el derecho a reclamar y percibir alimento es parte integral del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.[12]

Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico regula el deber de los padres y madres a suministrar alimentos a sus hijos, así como...

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