Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2021, número de resolución KLAN201901017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901017
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021

LEXTA20210415-001 - El Pueblo De PR v. Jorge Joel Valentin Resto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JORGE JOEL
VALENTÍN RESTO
Apelante
KLAN201901017
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D VI2018G0068 y 0069; D DC2018G0012, D LA2018G0305 al 0308 Sobre: Inf. Art. 93 CP; Inf. Art. 157 CP, Inf. Art. 5.04 y 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2021.

Comparece ante este foro apelativo el señor Jorge Joel Valentín Resto (en adelante el señor Valentín Resto o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI). Mediante dicho dictamen se condenó al apelante a cumplir 159 años de cárcel por la comisión de los siguientes delitos: un (1) cargo por el Artículo 93 del Código Penal (Asesinato en Primer Grado); un (1) cargo por el Artículo 93 del Código Penal (en su modalidad de tentativa); un (1) cargo por el Artículo 157 del Código Penal (Secuestro); dos (2) cargos por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia); y dos (2) cargos por el Artículo 5.04 también de la Ley de Armas (Disparar o Apuntar Armas).

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2018 en los Municipios de Dorado y Vega Alta se presentaron varias denuncias en contra del Sr. Jorge Joel Valentín Resto conocido como Pocho. En esencia, se le imputó haberle ocasionado varias heridas graves al Sr. Hans Derick Pérez Gómez al disparar un arma de fuego sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del señor Valentín Resto.[1] Además, se le acusó de secuestrar y actuar a propósito, y con conocimiento, al dirigir acciones que culminaron con la muerte de Stacey Lyann Santana Cueva, quien se encontraba en el vehículo de motor del señor Pérez Gómez.[2]

Luego de varios trámites procesales, el juicio por Tribunal de Derecho fue celebrado los días 10, 24, 28 y 29 de mayo de 2019; 27 y 28 de junio de 2019; 22 y 26 de julio de 2019 y 2 de agosto de 2019. La prueba testifical presentada en el juicio por el Ministerio Público consistió de los siguientes testigos:

1. Stacy Cuevas Fernández

2. Giselle Enid Rivera Cintrón (Investigadora Forense II, del Negociado de Ciencias Forenses)[3]

3. Daniel Astacio Irizarry (Investigador Forense, del Negociado de Ciencias Forenses)

4. Hans Derick Pérez Gómez

5. José Ricardo Rivera Marrero

6. Agente Edwin Ríos Pratt

7. Agente Hilda Meléndez Rivera (Comandancia de Bayamón, Rama Investigativa, División de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto Rico)

8. Dra. Edda Rodríguez Morales (Patóloga Forense del Negociado de Ciencias Forenses)

9. Agente William Lugo Rodríguez (División de Reglamento de Armas y Expedición de Licencias)

10. Israel Sánchez Amaro (Examinador de Armas de Fuego del Negociado de Ciencias Forenses)

11. Sargento Rolando La Viena Torres (Unidad Marítima de Arecibo, Fuerzas Conjuntas de FURA)

12. Alex Cintrón Castellano (Investigador Forense, del Negociado de Ciencias Forenses)

13. Agente Danny Correa Medina (División de Homicidios de Vega Baja)

El Ministerio Público presentó la siguiente prueba documental:

Exhibit 1- Informe de Hallazgos de Escena

Exhibit 2(A)- 2 Proyectiles de Bala.

Exhibit 2(B)- 1 Casquillo calibre 9 mil.

Exhibit 2(C)- 10 Casquillos calibre .40

Exhibit 2(D)-

4 Casquillos calibre 45 mil.

Exhibit 2(E)- 4 Casquillos bala disparados (E-16 al E-19)

Exhibit 2(F)- Proyectiles y derivados (E-3 al E-6)

Exhibit 3(A)- Disco compacto (fotos)

Exhibit 3 (B)- Disco compacto (video)

Exhibit 4- Muestrario de Fotos

Exhibit 5- CD

Exhibit 6-1 a 6-3 Fotos (marcadas anteriormente ident.18, 19 y 22)

Exhibit 6-4 a 6- 81- 78 Fotografías

Exhibit 7- Informe Médico Forense

Exhibit 8- CD PAT 3854-18

Exhibit 9-A y 9-B Embalaje (A-label, b- fragmentos proyectil)

Exhibit 10- Certificado de Información

Exhibit 11- Certificado de Examen de 10/abril/19 (4 Folios)

Exhibit 12- Solicitud de Servicio Forense AF-18-1442 (3 folios)

Exhibit 13- Solicitud de Servicio Forense AF-18-1447 (2 folios)

Exhibit 14- Solicitud de Servicio Forense AF-18-1424 (2 folios)

Exhibit 15- Solicitud de Análisis PAT-3854-18

Exhibit 16- Certificado de Análisis SAR-18-0199

Exhibit 17- CD SAR18-0199

Aquilatada la prueba testifical y documental, el tribunal apelado emitió un fallo de culpabilidad. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019, en la lectura de sentencia dicho foro condenó al apelante a cumplir una pena total de reclusión carcelaria de 159 años.[4]

Inconforme con el fallo de culpabilidad, el señor Valentín Resto acude ante este foro apelativo imputándole al foro de primera instancia la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN EL CASO DE EPÍGRAFE A PESAR DE QUE HUBO CONTRADICCIONES MEDULARES EN LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS OCULARES SOBRE LO SUCEDIDO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE LA IDENTIFICACIÓN DEL APELANTE FUE CONTRARIA A DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE NO SE PROBÓ LA CULPABILIDAD DEL APELANTE MÁS ALLÁ

DE DUDA RAZONABLE.

Luego de varias Resoluciones interlocutorias, el 20 de agosto de 2020 dimos por estipulada la transcripción de la prueba oral. El 13 de octubre de 2020, se presentó el Alegato del Apelante y el 12 de noviembre de 2020 el Procurador General presentó el Alegato del Pueblo. El 8 de diciembre de 2020 dictamos una Resolución decretando perfeccionado el recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, la Transcripción de la Prueba Oral del juicio, el expediente original del caso y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.
  1. Estándar probatorio en casos criminales

    Es sabido que, en los procesos criminales, el Estado tiene la obligación de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable mediante la presentación en juicio público, de prueba suficiente y satisfactoria de cada uno de los elementos del delito y su conexión con el acusado. Const. PR, Art. II, Sec. 11; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 414 (2014). Las Reglas de Evidencia reiteran la aludida obligación. 32 LPRA Ap.

    VI, R. 110(F).

    La Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece en lo aquí pertinente que, “[e]n todo proceso criminal, se presumirá

    inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Así, se garantiza que no se violen los derechos fundamentales del acusado, protegidos por la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución insular. Const. PR, Art.

    II, Sec. 11. La mencionada disposición constitucional establece una presunción de tal peso que permite al acusado descansar sobre ella sin que para lograr su absolución le sea requerido siquiera que aporte prueba de defensa alguna.

    Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780 (2002); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

    En ese orden, es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico que la culpabilidad de un imputado debe ser probada más allá de duda razonable. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 652; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 DPR 456 (1962).

    Según la casuística local, “existe duda razonable cuando, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de la totalidad de la prueba, no surge una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación.” Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Esto no significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. “Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, pág. 447.

  2. Apreciación de la prueba

    Es firme doctrina que los foros de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada en el juicio, pues tienen la oportunidad de ver y oír a los testigos declarar. Por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia por los tribunales apelativos. Así pues, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, y a menos que la apreciación de la evidencia se aleje de la realidad fáctica o que la prueba sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación de la evidencia hecha por el foro recurrido. Pueblo v.

    Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 481 (2013); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013); Pueblo v.

    Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2008); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991).

    Tocante a las declaraciones de un testigo, Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, págs. 476-477, nos recuerda lo siguiente:

    En Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15 (1995), reiteramos que el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente...

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