Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100177
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-008 - Carmen R. Cotto Acevedo v. Juan J.

Pastrana Negron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CARMEN R. COTTO ACEVEDO
Recurrida
V.
JUAN J. PASTRANA NEGRÓN
Recurrente
KLCE202100177
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: OPA2020007430 Sobre: Orden de Protección Ley 54

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro.

Ronda del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

Comparece ante nos el señor Juan J. Pastrana Negrón a través del recurso de certiorari, el cual nos solicita, que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan. La misma fue emitida y notificada el 21 de enero de 2021, y al emitirla se prorroga por tres meses adicionales una Orden de Protección contra el recurrente.

Por las razones que expondremos a continuación, se expide el Auto de Certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 23 de octubre de 2020, la señora Carmen R. Cotto Acevedo acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), para solicitar una orden de protección contra el señor Pastrana Negrón al amparo de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica”. Ese mismo día, dicho Tribunal expidió una orden de protección ex parte, en espera de la celebración de una vista posterior el 7 de diciembre de 2020.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de enero de 2021 se celebró

la vista final sobre la petición de orden de protección. Culminada la vista en su fondo, el foro primario concluyó erradamente que, evaluada la prueba presentada, existían motivos suficientes para expedir la orden de protección final contra el recurrente por un periodo de tres (3) meses[1]. Lo único denominado como determinaciones de hechos fue la siguiente expresión

CELEBRADA LA VISTA FINAL, EL TRIBUNAL DETERMINA LO SIGUIENTE: LAS PARTES SOSTUVIERON RELACIÓN CONSENSUAL POR DOS AÑOS Y NO PROCREARON HIJOS.

DURANTE LA RELACIÓN, PETICIONADO CONTROLABA A LA PETICIONARIA MEDIANTE LLAMADAS Y MENSAJES DEBIDO A CELOS. EN UNA OCASIÓN, PETICIONADO PERSIGUIÓ A UNA PERSONA PENSANDO QUE LA PETICIONARIA LE ERA INFIEL. LUEGO DE TERMINADA LA RELACIÓN EN MEDIO DE ARREGLOS PARA RECOGER PERTENENCIAS DE LA PETICIONARIA, PARTE PETICIONADA INSISTE EN REANUDAR LA RELACIÓN. PETICIONADO EXPRESÓ A LA PETICIONARIA QUE HABÍA ERRADO EN DEJARLO, YA QUE EL CONOCÍA SOBRE UNA ALEGADA INVESTIGACIÓN FEDERAL CONTRA EL HERMANO DE LA PETICIONARIA.

PETICIONARIA TEME POR SU VIDA Y SEGURIDAD Y LA DE SU FAMILIA.

Con solo ese párrafo como determinaciones de hecho e ignorando las múltiples incongruencias en el testimonio de la parte peticionaria, aquí recurrida, el TPI emite la orden de protección. La parte peticionada, inconforme el Sr. Pastrana Negrón con la determinación del foro primario, recurre ante este foro apelativo y arguye que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL AL AMPARO DE LA LEY 54, A PESAR DE QUE NO SE DEMOSTRÓ QUE EL RECURRENTE HUBIESE INCURRIDO EN UN PATRÓN CONSTANTE DE EMPLEO DE FUERZA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, INTIMIDACIÓN O PERSECUSIÓN CONTRA LA SEÑORA COTTO ACEVEDO.

El 12 de marzo de 2021 la recurrida presentó su Oposición al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). El auto decertioraries el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917(2009). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Pueblo v. Rivera Montalvo, res. 29 de septiembre de 2020, 205 DPR ____ (2020), 2020 TSPR 116; Pueblo v. Díaz De León,supra, págs. 917-918. El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v.

Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Ello, sin hacer abstracción del resto del Derecho.Pueblo v. Rivera Santiago,supra,pág.

580. Es decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una condición justiciera.Íd. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”.Pueblo v. Ortega Santiago,supra, pág. 211.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. ...

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