Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000490

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000490
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021

LEXTA20210422-014 - Soraima Gonzalez Garcia v. Medina Auto Sales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

SORAIMA GONZÁLEZ GARCÍA
Recurrida
v.
MEDINA AUTO SALES, INC. Y OTROS
Recurrente
KLRA202000490
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querella Núm. CAG2016-0000023 Sobre: Compraventa Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2021.

Comparece ante nos Medina Auto Sales, Inc. (en adelante, “querellado” o “recurrente”) mediante Recurso de Revisión Judicial y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”, “agencia recurrida” o “foro administrativo”) el 30 de septiembre de 2020, notificada el 2 de octubre del mismo año. Mediante el dictamen recurrido, el DACO concluyó que procedía la querella sobre incumplimiento de contrato y garantía de vehículo de motor presentada por la señora Soraima González García (en adelante, “querellante” o “recurrida”)

contra las partes querelladas. En consecuencia, el foro administrativo ordenó a las partes querelladas, Medina Auto Sales, Inc. y Motorambar, Inc., a pagar solidariamente a la querellante la suma de $5,785.00 dentro del plazo improrrogable de (30) días, a partir de la notificación de la Resolución.

I.

El recurso de revisión judicial que nos ocupa se remonta al 2 de diciembre de 2016, fecha en la que la señora Soraima González García presentó una Querella,[2]

ante el DACO contra Medina Auto Sales, Inc., Motorambar, Inc., y Reliable Financial Services, Inc. por incumplimiento de contrato y garantía de vehículo de motor. La querellante indicó que, allá para el 2014, había adquirido mediante compraventa un vehículo de motor usado marca Kia, modelo Forte, del año 2012, del concesionario Berríos Auto Gallery, Inc. Alegó que, el 10 octubre de 2016, a eso de las 7:00 p.m., se encontraba en compañía de su hijo menor de edad transitando por la carretera 181 en dirección de Gurabo hacia San Lorenzo, cuando sin indicación alguna o aviso previo, el vehículo se apagó abruptamente, dejándola varada en la referida carretera.

Sostuvo que, luego de comunicarse con un servicio de grúa para que le asistiera, al día siguiente la querellante se comunicó con el querellado, Medina Auto Sales, Inc., dealer autorizado por Kia, para que la orientara sobre la garantía del vehículo. Tras informarle que recibirían su vehículo, la querellante gestionó el traslado de su automóvil a las facilidades del querellado. Una vez allí, el señor Roberto Vargas, representante de servicio, entrevistó a la querellante, indagando sobre las condiciones del vehículo, y esta le relató lo ocurrido. Argumentó que, al culminar la conversación con el señor Vargas, solicitó que se le proveyera transportación mientras reparaban su vehículo, pues entendía que tenía derecho a ello. El señor Vargas le expresó

que ese no era el caso ya que el referido servicio no estaba cubierto por la garantía, pero le indicó que sí podía proveerle un número telefónico para que gestionara el alquiler.

Así las cosas, arguyó que el 17 de octubre de 2016, el señor Vargas se comunicó

solicitando evidencia del mantenimiento que la querellante le había dado al vehículo, solicitud que al día siguiente también le fue hecha por el señor Pomales, gerente del dealer, para someterla a la garantía. Posteriormente, tras varias gestiones de seguimiento por parte la querellante y haber entregado los documentos requeridos, el 28 de octubre de 2016, el querellado le indicó que el representante de fábrica del vehículo (Motorambar) no había autorizado la reparación del mismo bajo los términos de la garantía, ya que, luego del querellado (Medina Auto Sales) inspeccionar el automóvil, este había determinado que los daños que presentaba el motor eran producto de la falta de lubricación del motor, lo que estaba excluido de la garantía. Es decir, el querellado, a través del señor Vargas, le informó que la garantía no había sido aprobada puesto que la ruptura del motor ocurrió porqué tenía costra, dada la falta de lubricación. Además, la querellante puntualizó que, desde el 11 de octubre de 2016, cuando el vehículo le fue entregado al querellado, no le habían indicado nada sobre la razón o condición para negarle la garantía, aun cuando desde el 26 de octubre de 2016 sí le informaron que le habían desmontado el motor al vehículo en cuestión.

Sobre esto, adujo que el querellado nunca le informó a la querellante, por escrito, los hallazgos tras haber inspeccionado su automóvil, muchísimo menos le indicó que bajo la garantía extendida –que le vendieron cuando adquirió el vehículo– podría estar incluida la reparación de la rotura, todo ello en violación de la ley y particularmente del Reglamento Núm. 7159, infra¸ del DACO. Sostuvo que las actuaciones de las partes querelladas constituían incumplimiento de contrato y violentaron sus derechos como consumidora, ocasionándole angustias mentales, daños morales y pérdidas económicas. Como resultado, solicitó la resolución del contrato y la devolución de las contraprestaciones, así como una compensación por los daños materiales, angustias mentales y daños morales, ascendentes a $37,571.00,[3] más las costas, gastos y honorarios de abogados.

Tras ser notificado, el 23 de diciembre de 2016, el querellado presentó su Contestación a la Querella, negando la vasta mayoría de las alegaciones.[4] Entre sus defensas, planteó que el vehículo no adolecía de defecto o desperfecto alguno. Además, entendemos que en la alternativa, sostuvo lo siguiente: a) que el vehículo de la querellante estaba en trámites de ser reparado, restando solamente la autorización de esta; b) que algunos o todos los daños alegados en la querella no estaban cubiertos por la garantía del fabricante, por lo que Medina Auto no estaba obligado a cubrirlos por ser un taller de servicio autorizado por el fabricante; c) que la garantía del vehículo estaba vencida por millaje y/o tiempo y/o no era exigible por razones atribuibles a la querellante; y d) que algunos o todos los daños alegados en la querella habían sido causados por falta de mantenimiento y/o por el uso inapropiado del vehículo objeto de la querella.[5]

El 17 de enero de 2017, DACO les notificó a las partes que realizaría una inspección del vehículo en cuestión, efectuando la misma el 24 del mismo mes y año. El 8 de febrero de 2017, se notificó el Informe de Inspección Vehículos de Motor correspondiente y tras dicha inspección, el representante del fabricante accedió a reparar el vehículo bajo la garantía.[6]

Así las cosas, el 2 de marzo de 2017, se le entregó el vehículo reparado a la querellante. El 10 de octubre de 2018, la querellante presentó

Primera Enmienda a Querella, reiteró lo alegado en la querella original y únicamente modificó la cuantía reclamada a $29,216.00. Trabada la controversia, se celebró vista administrativa el 22 de enero y 10 de marzo de 2020. De conformidad con la prueba presentada en dichas vistas, el DACO emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 19 de febrero de 2014 la parte querellante adquirió mediante compraventa del concesionario Berríos Auto Gallery, Inc. un vehículo de motor usado marca Kia Forte del año 2012, VIN Number KNAFW4A36C5639867.

  2. Al momento de la compraventa el vehículo tenía 20,449 millas. La garantía del motor del vehículo era de cinco (5) años o 60,000 millas.

  3. El precio de venta del vehículo fue de $13,595.00 dólares. La querellante dio un pronto de $1,000 dólares. Adicional, se incluyó en el precio la cantidad de $118.00 por gastos de inscripción, y $3,900 por seguro y garantía extendida con Reliable Financial (ahora Popular Auto). El total a financiar fue de $16,613.00 dólares. El pago mensual del financiamiento era de $357.00 dólares.

  4. El querellado Medina Auto Sales, Inc. es un concesionario autorizado para la venta y servicio de los vehículos Kia.

  5. El querellado Motoambar es el distribuidor exclusivo y representante de garantía en Puerto Rico del fabricante de la marca Kia.

  6. Desde que la querellante adquirió su vehículo, esta llevaba el mismo a los mantenimientos rutinarios de cambio de aceite y filtro, de conformidad con los requerimientos del manual del manufacturero para dicho vehículo.

  7. El 10 de octubre de 2016, eso de las 7:00om mientras manejaba, en compañía de su hijo menor de edad, el auto dio un fuerte golpe y se detuvo, por lo que tuvo que llamar a una grúa para que recogiera el vehículo.

  8. La querellante pagó $47.00 por el servicio de grúa que la transportó desde el lugar donde quedó varada, hasta la residencia de unas amistades en San Lorenzo.

  9. Al otro día, 11 de octubre de 2016 tuvo que llevar el vehículo en grúa a Medina Auto, ya que es un dealer autorizado por Kia, para que la orientaran sobre la garantía, quienes le informaron que le recibirían el vehículo, por lo que la querellante tuvo que contratar nuevamente un gruero.

  10. La querellante pago $50.00 por el servicio de grúa desde la residencia de sus amistades hasta Medina Auto.

  11. Al momento del desperfecto mecánico, y al momento en que es recibido por Medina Auto Sales, el auto tenía un millaje de 53,649 y unos (4) años y un mes desde nuevo.

  12. Un empleado de Medina prendió el vehículo para verificarlo, el cual hizo un fuerte ruido y se apagó. La querellante le informó al Sr. Roberto Vargas que, sin indicaciones o avisos previos, el vehículo hizo un ruido bien fuerte y se apagó.

  13. El Sr. Vargas le indicó que le diera la oportunidad de inspeccionar el mismo, quien lo encendió, y nuevamente hizo el ruido bien fuerte y se volvió a apagar.

  14. La querellante solicitó le facilitaran un vehículo (conforme al Reglamento de Garantías del DACO) ya que necesitaba transportación para llevar su hijo a la escuela y para poder llegar a su empleo. Sin...

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