Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202100122
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE202100122 |
| Tipo de recurso | KLCE |
| Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2021 |
Cooper v. Javier Enique Mateo Noriega T/c/c Javier Mateo Noriega
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2019CV04222 (502) Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2021.
El 5 de febrero de 2020, el señor Javier Enrique Mateo Noriega presentó recurso de certiorari. Mediante el mismo, nos solicitó la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia que rechazó su petición para que se le relevara de una sentencia en rebeldía, emitida en su contra. Los hechos relevantes esenciales para comprender la determinación que tomamos se detallan a continuación.
Contra la parte peticionaria, señor Javier Enrique Mateo Noriega, se presentó el 26 de julio de 2019, demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca sobre su residencia principal. Los emplazamientos fueron diligenciados el 1 de octubre de 2019.
El 27 de noviembre de ese mismo año, el demandante, aquí recurrido, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara Sentencia en Rebeldía, pues el peticionario no había comparecido. El TPI así lo hizo el 20 de diciembre de 2019. Eventualmente, el 10 de febrero de 2020, el TPI expidió la Orden y Mandamiento sobre ejecución de sentencia.
Mas de seis meses después de emitida la Sentencia, específicamente, el 7 de diciembre de 2020, el peticionario presentó Moción solicitando el relevo de la sentencia. En esta planteó que, la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2019 era nula en derecho e inexistente, por haberse emitido sin jurisdicción. Explicó que su planteamiento sobre falta de jurisdicción obedece al hecho de que durante el proceso no se cumplió con el requisito jurisdiccional de mediación. Sostuvo que el Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012 enmendado por la Ley Núm. 268-2018 exige que se celebre una vista de mediación como requisito jurisdiccional en las acciones sobre ejecución de hipoteca.
Sostuvo que es un proceso compulsorio entre el acreedor hipotecario y el deudor en los procesos de ejecución de hipoteca de aquellas propiedades que constituyen la residencia principal del deudor. Por tanto, afirmó que el TPI estaba obligado a citar las partes a una vista o acto de mediación, aun cuando el peticionario se encontrara en rebeldía.[1]
El 7 de enero de 2021, el TPI rechazó su petición y declaró no ha lugar el relevo de sentencia. Inconforme, el peticionario presenta el recurso de certiorari que nos ocupa, en donde le adjudica al foro primario dos señalamientos de error. Como primer señalamiento, aduce que erró el foro primario al dictar sentencia en rebeldía ignorando la Ley y la jurisprudencia relacionada a la mediación compulsoria y la preservación de la vivienda principal en el proceso de ejecución conforme la Ley Núm. 184-2012. Como segundo error, sostiene que erró el TPI al declarar no ha lugar su solicitud de relevo de sentencia.
En apoyo a los señalamientos de error efectuados argumentó que el proceso de mediación es un requisito jurisdiccional según establecido por el Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012, según enmendada por la Ley Núm. 268-2018, por lo que al no haberse llevado a cabo vista de mediación, no se cumplió con el ordenamiento prevaleciente. Afirma que un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. El peticionario sostiene que el deber del tribunal, cuestionada su jurisdicción, es evaluar la misma, pues esta incide sobre el poder para adjudicar la controversia. Insiste en que, conforme la jurisprudencia, cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. Alega que en el caso que nos ocupa no hubo proceso de mediación, lo que es ilegal por ser contrario a las disposiciones del Art. 3 de la Ley Núm. 184-2012. Sostiene que la sentencia emitida es nula e inexistente, al haber sido emitida sin jurisdicción, ya que fue un proceso carente de la mediación compulsoria, requisito de orden jurisdiccional. Para el peticionario, la claridad del texto de la ley impone un deber ineludible de señalar la vista de mediación compulsoria, aun cuando el demandado se encuentre en rebeldía. Conforme lo antes expresado, nos solicita que revoquemos la sentencia en rebeldía.
El 12 de febrero de 2021 concedimos un término de 10 días a la parte recurrida, Nationstar Mortgage LLC, h/n/c Mr. Cooper, en adelante Nationstar Mortgage, para presentar su alegato en oposición. El 18 de febrero compareció
la licenciada Yalitza Castro Martínez del Bufete Robertson, Anschutz, Scneid, Crane / Partners LLC en representación de Nationstar Mortgage. En su escrito titulado Oposición a la expedición del auto de certiorari, en apretada síntesis, sostiene que no fue notificado del recurso presentado dentro del término de 30 días de cumplimiento estricto, según exige la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Asevera que, en ausencia de razones debidamente detalladas que conformen justa causa, el tribunal carece de discreción para expedir el mismo. Además, manifiesta que la falta de notificación del recurso le impidió cumplir la orden de este tribunal, pues no puede presentar su recurso al desconocer las alegaciones en su contra.
Al día siguiente, o sea el 19 de febrero, compareció ante nos el peticionario mediante una Urgente Moción aclaratoria y solicitud. Como justa causa para la falta de notificación del recurso a la parte contraria dentro del término reglamentario, su abogado detalló en su defensa que, por haber asumido representación legal del peticionario hacia muy corto tiempo, no contaba con el expediente completo del caso, por lo que había notificado su escrito de certiorari a la dirección que constaba en el escrito de Demanda presentada por Nationstar Mortgage, sin percatarse de otra dirección postal por medio de SUMAC. Sostuvo que ese mismo día, el 19 de febrero, había notificado copia del certiorari a la licenciada Yalitza Castro Martínez, representante legal de Nationstar Mortgage a prservice@raslg.com y a Ycastro@raslg.com.
El 22 de febrero, Nationstar Mortgage presentó Oposición a Urgente Moción Aclaratoria y Solicitud y Moción Reafirmando Oposición a Expedición del Auto de Certiorari. En la misma reafirmó su solicitud para que denegáramos el certiorari, ante lo que considera excusas que no constituyen justa causa suficiente para ameritar que este tribunal extienda un término de estricto cumplimiento y acepte una notificación tardía. Así sostiene que su dirección es la misma hace más de un año, la que obra en SUMAC y en todos los escritos presentados, información que estuvo disponible para la representación legal del peticionario. Además, arguyó que el peticionario conoce su dirección de correo electrónico y que dicho medio es un medio de notificación adecuado conforme la Regla 13 (b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Afirma que siendo SUMAC un medio de notificación electrónica, está disponible 24 horas al día, los 7 días de la semana, teniendo tiempo suficiente la representación legal del peticionario para informarse de la dirección correcta. Para Nationstar Mortgage, el hecho de que el representante legal del peticionario no haya tenido contacto con la representación legal de Nationstar Mortgage, no lleve mucho tiempo como representante legal o, no haya tenido oportunidad de revisar el expediente en SUMAC, no constituye justa causa.
El mismo 22 de febrero compareció el peticionario, esta vez mediante Urgente moción complementaria...
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