Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202100153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100153
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021

LEXTA20210428-020 - Jhomar E. Rivera Lopez v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JHOMAR E. RIVERA LÓPEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA202100153
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso núm.: T2-16818 Sobre: Clasificación de Arbitraje de Custodia

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Jhomar E. Rivera López (en adelante el señor Rivera López o el recurrente), por derecho propio y en forma pauperis, mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. Con dicho recurso nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la cual se determinó ratificar la clasificación de custodia máxima impuesta al recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se acepta la litigación en forma pauperis y desestimamos el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

I.

El señor Rivera López cumple una sentencia de ciento dieciséis (116)

años en la Institución Máxima Seguridad en Ponce. Surge de la determinación impugnada que este fue clasificado a custodia máxima desde su ingreso al sistema penitenciario. El señor Rivera López presentó una modificación de la clasificación de custodia ante el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR (en adelante el Comité o el CCT) de manera no rutinaria por razón del COVID-19.

El 22 de diciembre de 2020 el CCT se reunió para revisar el nivel de custodia del recurrente. El foro consignó los acuerdos en un documento intitulado Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento.[1] En el mismo ratificó el nivel de custodia máxima. Ello, fundamentado en la utilización de la modificación discrecional -Historial de Violencia Excesiva- en consideración a los delitos cometidos y las circunstancias de los hechos. Además, el Comité especificó que el recurrente dejará extinta su sentencia el 20 de mayo de 2123 y no será hasta el 21 de diciembre de 2053 que la Junta de Libertad Bajo Palabra podrá tener jurisdicción en el caso. Por otra parte, del formulario intitulado Escala de Reclasificación de Custodia surge que el recurrente obtuvo una puntuación total de cuatro (4) y el nivel de custodia mínima es la correspondiente a esta escala. [2]

En desacuerdo con dicho dictamen, el recurrente presentó una Reconsideración y del recurso presentado no surge la determinación, si alguna, que tomara el DCR al respecto.

Inconforme aún, el señor Rivera López presentó el recurso que nos ocupa impugnando el acuerdo del CCT y la utilización del historial de violencia excesiva para justificar la custodia máxima en contravención al Reglamento núm.

9033, Enmienda al Manual para la Clasificación de Confinados del 18 de junio 2018.[3]

Al amparo de la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, procedemos a resolver sin solicitar la comparecencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante la parte recurrida). Por tanto, analizado el recurso y el expediente apelativo; así como, estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Previo a considerar los méritos del recurso, se hace primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos expuestos. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aún en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar, S.E.

v. Aut. Edificios Públicos, 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos...

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