Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000148
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-003 - El Pueblo De PR v. Jessenia Gonzalez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JESSENIA GONZÁLEZ RIVERA
Apelante
KLAN202000148
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: K VI2019G0010; K VI2019G0011 Sobre: Asesinato en primer grado y tentativa de asesinato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Ronda del Toro y la Juez Ortiz Flores[1]

Ronda del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Jessenia González Rivera (en adelante, Jessenia González o apelante)

comparece ante nosotros y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de enero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante esta, el tribunal le impuso una pena agregada de 99 años los delitos de asesinato en primer grado, Artículo 93 (A) del Código Penal de 2012 y tentativa de referido artículo.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA el dictamen apelado.

CESAL Y FÁCTICO

Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2015, donde se encontró sin vida en una residencia a la niña Jeyshlian Frometa González y su hermana Jeyshlianie tuvo que ser recluida en el hospital, el Ministerio Público presentó denuncias contra la madre de las menores, Jessenia González Rivera por los delitos de asesinato en primer grado y por tentativa de asesinato en primer grado. Tras la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar a González Rivera, por lo que, el 2 de abril de 2019, en la causa K VI2019G0010 se le imputó lo siguiente:

La referida imputada JESSENIA GONZÁLEZ RIVERA, allá en o para el 24 de septiembre de 2015, en la Calle Henna #3008 en Villa Palmeras en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, criminalmente, con conocimiento dio muerte al infante Jeyshlian Frometa González, menor de 2 años de edad, consistente en que siendo la madre biológica responsable por el bienestar de esta le privó de alimentación por un tiempo prolongado que le ocasionó una malnutrición severa que le provocó la muerte. Dicha conducta cometida por la aquí imputada fue la consecuencia prácticamente segura que le causó la muerte a la infante. HECHO CONTRARIO A LA LEY.

Respecto al cargo de tentativa de asesinato en primer grado, causa K VI2019G0011, se hizo constar, que Jessenia González Rivera, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, criminalmente, con conocimiento realizó actos inequívocamente dirigido a ocasionar la muerte de la infanta Jeyshlianie Frometa González, menor de 2 años de edad, consistente en que siendo la madre biológica responsable por el bienestar de esta le privó de alimentación por un tiempo prolongado, que le ocasionó una malnutrición severa que le puso en riesgo de muerte, por lo que requirió hospitalización en el hospital Pediátrico Universitario por el período de un mes, no logrando consumar la muerte pretendida por circunstancias ajenas a su voluntad.

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio por jurado los días 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 23 de septiembre de 2019. Por el Ministerio Público, testificaron los agentes Orlando Rosado Picorelli, Carmen Bruno Pabón, Leadis Martínez Cortés, Daniel Vega Gómez, Josué Pellot Pérez, Taisha Segarra Ortiz, testificó, a su vez, la Sra. Ana María Valdez Camilo, abuela paterna de las menores, los paramédicos Michael A. Seguí

Piñero y Melissa Vallejo Delgado, la nutricionista del programa WIC Ismarie Raldris González, la Sra. Daisy Rivera Santiago, Brenda Saoulette Vélez, la Dra. Lourdes García Fragoso, Dra. Ana García Puebla, Dr. Josué Colón León, la Sra. Jazmarie Correa Hernández, Sra. Jannette González Vega, el Sr. Roberto López Arroyo, la Dra. Maritza Salcedo Vélez, la Dra. Irma Rivera Díaz y la Dra.

Eunice Alvarado. Otros testigos fueron estipulados. Por la defensa testificó la Dra. Wanda Luciano Ortega.

El 18 de septiembre de 2019, previo al testimonio de la patóloga, Dra. Irma Rivera Diez, el Tribunal celebró una vista, al amparo de la Regla 109 de Evidencia, pues la apelante se oponía a la presentación de ciertas fotos de la menor. Evaluados los argumentos, el tribunal permitió las fotos propuestas por el Ministerio Público.

El último día del juicio, González Rivera presentó una moción de Solicitud de Instrucciones al Jurado. En esta requirió que se le instruyese al jurado sobre los delitos menores incluidos, con posibilidad de aplicación. Estos serían, el asesinato en segundo grado y el homicidio negligente. Indicó que estos excluyen el delito de tentativa.[2]

El Ministerio Público se opuso a la petición y el TPI denegó la solicitud de la apelante para incluir el delito de homicidio negligente.

Finalizada la prueba, el jurado rindió veredicto unánime de culpabilidad contra de González Rivera. El 21 de enero de 2020 el Tribunal dictó sentencia de 99 años por el delito de asesinato en primer grado, Artículo 93 A del Código Penal y veinte años por tentativa de asesinato artículo 93 A del Código Penal. Se le impuso la pena de reclusión agregada de 99 años.

En desacuerdo con la sentencia, el 18 de febrero de 2020, González Rivera presentó su escrito de apelación. Subsiguientemente, presentó un borrador de la Exposición Estipulada (EEB) y luego su adendum. A su vez, el 21 de julio de 2020, presentó el Alegato.

El 1ro de diciembre de 2020, el Ministerio Público solicitó

reconsideración para incluir la transcripción completa de varios testigos. Luego de ciertos trámites procesales, el 28 de enero de 2021, permitimos la transcripción de los testimonios de Ismarie Raldiris González, Jannette González Vega, Dra. Maritza Salcedo Vélez, Dra. Irma Rivera Diez, Taisha I. Segarra Ortiz y Carmen E. Bruno Pabón. Consecuentemente, le concedimos a la Oficina del Procurador General un término para presentar su alegato en oposición y así lo hizo. A su vez, la apelante nos informó que no presentaría un alegato suplementario. Con ello, damos por sometido el asunto de epígrafe, en el cual la apelante arguyó que incidió el Tribunal de Instancia al:

Primero

Al negar la solicitud de la defensa para que se impartiera al Jurado las instrucciones sobre el delito de homicidio negligente, habiendo presentado la defensa evidencia dirigida a demostrarque las omisiones de la acusada en alimentar adecuadamente a sus hijas fueron producto de negligencia y de su falta de conciencia y capacidad para ejercer sus obligaciones como madre de las menores. Dicha evidencia de la defensa, así como la ausencia de evidencia por parte del Ministerio Público para probar los estados mentales de “a propósito”, “con conocimiento”, o “temerariamente”, justificaban plenamente que se le impartiera al Jurado la instrucción relacionada al delito menor incluido de homicidio negligente.

Segundo

Erró manifiestamente y actuó con pasión el Jurado, al emitir un veredicto de culpabilidad por los delitos de asesinato en primera grado y tentativa de asesinato, cuando de la evidencia presentada por el Ministerio Público, aun de ser creída en su totalidad, no se podía inferir racionalmente y más allá de duda razonable que la acusada privó por completo de alimentación a sus hijas con el propósito o conocimiento de producir la muerte de dichas menores.

Tercero

Al denegar la solicitud de la defensa para que se hiciera una determinación preliminar bajo la Regla 109 (B), con respecto a la autenticación del documento en el que alegadamente la acusada identificó el cuerpo llevado al Instituto de Ciencias Forenses; resolviendo el Tribunal, contrario al texto expreso de las Reglas 109(B) y 109 (D), que no procedía una determinación preliminar al amparo de dicha regla y que si la acusada testificaba en torno a esa cuestión preliminar de admisibilidad, quedaba por ello sujeta a ser contrainterrogada por el Ministerio Público en cuanto a todos los demás asuntos del caso.

Cuarto

Como consecuencia del error de negar la celebración ante el Jurado de una vista interlocutoria bajo las reglas 109(B) y 109 (D), con respecto a la autenticación del documento en el que alegadamente se identificó el cuerpo llevado al Instituto de ciencias Forenses, erró con ello el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir toda la evidencia que fue producto de la autopsia practicada en dicho cuerpo y la examinación científica del mismo, ya que su pertinencia dependía de la autenticación y admisibilidad del documento sobre la alegada identificación del cadáver.

Quinto

Al permitir, a pesar de objeción oportuna de la defensa sobre la falta de conocimiento personal, que una entrevistadora forense contestara la pregunta del Ministerio Público de “¿A qué nombre respondía la occisa?”, haciendo con ello una identificación propia del cadáver llevado al Instituto de Ciencias Forenses; e indicándole el Tribunal a la defensa, contrario a la exigencia expresa de la Regla 602, que podía hacerle preguntas a la testigo sobre su conocimiento personal durante el contrainterrogatorio, sin demostrarse primero el conocimiento personal de la testigo antes de su declaración en el directo.

Sexto

Al admitir en evidencia las fotografías grotescas de la autopsia practicada al cuerpo de una menor occisa, cuando dichas fotografías no fueron presentadas por el Ministerio Público con un propósito probatorio legítimo sino única y exclusivamente para causar perjuicio indebido a la acusada, apelar a las emociones de los miembros del Jurado y llevar a éstos a emitir un veredicto irracional y no sustentado por la prueba presentada.

Luego de examinar el expediente, procedemos a disponer del asunto en controversia.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

A.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a...

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