Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001188
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-021 - El Pueblo De PR vs v. David Martinez Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. DAVID MARTÍNEZ RUIZ Peticionario
KLCE202001188
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201901049-50 Sobre: Art. 404 SC, Art. 138 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

El Sr. David Martínez Ruiz (señor Martínez) solicita que este Tribunal revise una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Supresión de Evidencia que presentó el señorMartínez.

Se expide el certiorari y se revoca el dictamen del TPI.

I.Tracto Fáctico y Procesal

Los hechos que generan esta controversia ocurrieron el 13 de julio de 2020. Allí, durante el transcurso de un operativo que incluyó la participación de la Agente encubierta, Julia Morales (Agente Morales), el Agente Edwin Del Valle (Agente Del Valle) arrestó al señorMartínez por solicitar servicios de prostitución y posesión de sustancias controladas. El operativo era parte de un plan de trabajo según el cual la Agente Morales realizaría trabajo encubierto de prostitución. Cuando algún individuo le solicitara servicios, la Agente Morales se tocaría el collar que llevaba puesto con ambas manos para indicar a los demás agentes que había motivos fundados para efectuar un arresto. En el caso del señor Martínez, cuando acudieron a arrestarlo, la Agente Morales indicó al Agente Del Valle que tenía sustancias controladas. Se efectuó un registro del señorMartínez y se encontraron sustancias controladas en el vehículo donde este arribó al lugar de los hechos. Las sustancias que se incautaron dieron positivo a marihuana y cocaína.

El 26 de julio de 2019, el Estado presentó tres denuncias en contra del señor Martínez: dos (2) cargos por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404[2], y un (1) cargo por infracción al Art. 138 del Código Penal, 33 LPRA sec.5199.[3]

La vista preliminar se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019. Allí se determinó

causa probable por todos los delitos, según el Estado los imputó, y se citó el caso para la lectura de las acusaciones y el juicio. Acto seguido, se celebró

la lectura y se pautó el juicio para el 9 de enero de 2020.

El 26 de noviembre de 2019, el señor Martínez presentó una Moción Informativa en Cuanto a Descubrimiento de Prueba y en Solicitud de Supresión de Evidencia (Moción de Supresión de Evidencia). Sostuvo que los agentes no tenían una orden judicial para intervenir con su persona, por lo que operaba una presunción de ilegalidad en cuanto al arresto y el registro que se efectuó. Además, alegó que los agentes no tenían motivos fundados que justificaran la intervención, por lo que recurrieron a un testimonio irreal, es decir, estereotipado. Por tal razón, arguyó que procedía que se suprimiera la evidencia incautada por esta constituir ‘fruto del árbol ponzoñoso’.

Por su parte, el Estado presentó la Contestación a Moción de Supresión de Evidencia el 4 de diciembre de2019. Alegó que el señor Martínez no tenía legitimación activa para presentar la Moción de Supresión de Evidencia, toda vez que no había admitido la posesión física de la evidencia incautada.

Asimismo, negó que los testimonios de los agentes fueran estereotipados.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de octubre de 2020, se llevó a cabo la vista evidenciaria con relación a la Moción de Supresión de Evidencia. Testificaron la Agente Morales y el Agente Del Valle. El TPI, en corte abierta, la declaró

no ha lugar.[4]

Inconforme, el señor Martínez presentó su Petición de Certiorari y señala el siguiente error:

Erró el [TPI] al declarar no ha lugar la supresión de la evidencia incautada por los agentes del Estado, a pesar de tratarse de un arresto ilegal y de un registro irrazonable basado en el hecho de haber un auto incriminado al acusado para obtención de las sustancias controladas ocupadas, esto sin que existiera previa orden de arresto o de registro y allanamiento, ni motivos fundados transferidos para efectuar un arresto válido; la ocupación de las sustancias controladas no fue el producto de un registro incidental a un arresto contemporáneo ya que las sustancias controladas se incautaron luego de que el acusado estaba ya bajo arresto y esposado y ya no existía peligro de que se desapareciera la evidencia o se destruyera la misma ni para la seguridad de los agentes, siendo la prueba presentada por el [Estado], basada en testimonios estereotipados, inverosímil y totalmente contradictoria entre sí, no alcanzando así el [Estado] el quantum de prueba que se le requiere para validar un arresto sin orden al amparo de la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal ni justificado la razonabilidad del registro de forma satisfactoria.

Posteriormente, el señor Martínez presentó una Moción Extremadamente Urgente en Auxilio de Jurisdicción en Solicitud de Paralización de Juicio, la cual este Tribunal declaró ha lugar.

Por su parte, el Estado presentó su Escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de ambas comparecencias, se resuelve.

II. Marco Legal

A.

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012). La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción que se le encomienda al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. Es decir, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior tiene la facultad de expedir el certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165DPR 324 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. La Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de estos elementos está presente en la petición ante la consideración de este Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

De conformidad, para determinar si procede la expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nuestro Foro más Alto ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia, salvo que demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con perjuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. (Cita omitida). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).

B.

Protección constitucional contra arrestos y registros sin orden judicial

Tanto la Constitución de Estados Unidos, como la Constitución de Puerto Rico, garantizan la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. La Enmienda Cuarta de la Constitución Federal, Emda. IV. Const.

EE.UU., LPRA Tomo I, dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable...

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