Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2021, número de resolución KLRA202100021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100021
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021

LEXTA20210505-007 - Luis A. Alicea Berrios v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Gladys G. Melendez Diaz Interventora

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CEA BERRIOS
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
GLADYS G. MELÉNDEZ DÍAZ
Interventora
KLRA202100021
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de Junta de Apelaciones Corporación del Fondo del Seguro del Estado Caso Núm.: JA-12-242 Sobre: Impugnación de Reinstalación y Nombramiento en el puesto de Subdirector de Relaciones de Familia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2021.

Comparecen el señor Luis A. Alicea Berríos (Sr. Alicea Berríos) y el señor Carlos R. Ríos Rivera (Sr.

Ríos Rivera, en conjunto los recurrentes) quienes nos solicitan que revoquemos la Resolución dictada el 4 de diciembre de 2019 y notificada el 17 del mismo mes y año por la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico (Junta de Apelaciones o recurrido).[1]

Mediante dicho dictamen, desestimó y archivó con perjuicio la apelación de los recurrentes.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso ante nos tiene su origen cuando la señora Gladys G. Meléndez Díaz (Sra.

Meléndez Díaz o interventora), quien ostentaba un puesto de confianza, fue autorizada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) a ocupar el puesto de carrera de Subdirectora de Relaciones Laborales en la corporación.[2]

Ante dicha determinación de la agencia, el 5 de octubre de 2012, los recurrentes presentaron una apelación ante la Junta de Apelaciones, impugnando la reinstalación y nombramiento de la Sra. Meléndez García.[3]

El 8 de noviembre de 2012, la CFSE sometió su contestación a la apelación. Días más tarde, la CFSE presentó un Escrito Solicitando Resolución Sumaria o Desestimación. En este, solicitó que de emitiera una resolución sumaria ya que los recurrentes no habían podido demostrar que tenían legitimación en el pleito o que tuvieran derecho a algún remedio.[4] A su vez, el 2 de noviembre de 2013, la Sra. Meléndez Díaz presentó su escrito de Comparecencia por Derecho Propio y Réplica a Moción en Oposición a Escrito Solicitando Resolución Sumaria o Desestimación y Solicitud de Resolución Sumaria a Favor de la Parte Apelante.[5]

Evaluadas las alegaciones de cada parte, el 25 de abril de 2014, la Junta de Apelaciones declaró No Ha Lugar a la solicitud de Resolución Sumaria. Resolvió que existían hechos medulares en controversia y, a su vez, no dio paso a la desestimación solicitada, intimando que los recurrentes tenían legitimación activa en el caso.[6]

Luego de varios incidentes procesales,[7] el 16 de septiembre de 2019 se celebró la Vista Evidenciaria. En la vista, la Junta informó “que luego de evaluar el expediente[,] tenía que evaluar si tenía o no jurisdicción para atender el caso.”[8] Las partes estipularon que no hubo una convocatoria para cubrir el puesto, sino que se impugnaba la reinstalación de la Sra. Meléndez Díaz que llevó a cabo la CFSE a un puesto de carrera, luego de ocupar un puesto de confianza. Por lo que, la vista fue suspendida y los procedimientos paralizados hasta que se emitiera una Resolución atendiendo el asunto jurisdiccional.[9]

El 4 de diciembre de 2019, notificada el 17 del mismo mes y año, la Junta de Apelaciones emitió la Resolución. Determinó, sin entrar a los méritos del caso, que la solicitud de los recurrentes para que se dejara sin efecto la “reinstalación y/o nombramiento”[10] de la Sra. Meléndez Díaz al puesto de carrera de Subdirectora de Relaciones Laborales, era improcedente. Fundamentó su determinación en que los recurrentes carecían de legitimación activa para instar la reclamación y, por lo tanto, no tenían derecho al remedio solicitado, careciendo así de jurisdicción para atender el asunto. Intimó que la Sra. Meléndez Díaz, contrario a lo planteado por los recurrentes, tenía un derecho absoluto a la reinstalación al puesto de carrera, luego de ocupar un puesto de confianza, pues su reinstalación no se trató de una convocatoria para cubrir el puesto impugnado, lo que incidía en su legitimación activa en el caso. Por lo que, desestimó la apelación instada por los recurrentes y se ordenó el cierre y archivó con perjuicio del caso.[11]

Insatisfechos aun, el 19 de enero de 2021, los recurrentes comparecieron ante nos mediante el presente recurso de Revisión Judicial imputando la comisión de los siguientes errores:

Erró

la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al no incluir en su Resolución Determinaciones de Hechos.

Erró [la] Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales del Fondo del Seguro del Estado al determinar que los Apelantes carecen de Legitimación Activa.

El 18 de febrero de 2021, la Sra. Meléndez Díaz, parte interventora presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden; Solicitud de Desestimación y Alegato en Oposición a Recurso de Revisión. Por su parte, el 26 de febrero de 2021, la CFSE presentó su Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, el Derecho y la Jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El Artículo 1 b-4de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,[12] en lo referente a las facultades administrativas, y en lo particular sobre asuntos de personal de la CFSE, nos dice:

Además de las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Administrador deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:

(a)Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y convenientes para la implantación de este capítulo y de los reglamentos que se adopten en virtud del mismo.

…

(g)

Administrar su propio sistema de personal y nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán empleados públicos con derecho a pertenecer a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y beneficiarse del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, conferirles los poderes y asignarles las funciones que estime convenientes, así como fijarles su remuneración sujeto a la reglamentación establecida por la Junta de Directores de la Corporación. La Corporación estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como ‘Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, y de los reglamentos de personal adoptados en virtud de la misma. No obstante, el Sistema de Personal que se establezca deberá estar basado en el principio de mérito y de conformidad con las reglas y reglamentos que a esos efectos adopte el Administrador.

El Reglamento Núm. 6226, Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Reglamento de Personal), en su Artículo 7, inciso 51, define la “reinstalación”, como:

Derecho a ocupar un puesto regular, igual o similar al que ocupó antes de interrumpir las funciones o separarse del puesto que ocupaba en la Corporación o en el servicio público.[13]

El precitado Reglamento en su Artículo 9, Sección 9.4, dispone:

Sección 9.4—Reinstalación de Empleados de Confianza

Los empleados de confianza que previo a dicho nombramiento ocupaban un puesto de carrera en el servicio público, al ser removidos posteriormente, tendrán derecho a reinstalación en la Corporación en un puesto igual o similar al que ocupaban al momento en que pasaron al puesto de confianza. Entendiéndose que en caso de que el puesto a otorgarse en la reinstalación fuese un puesto dentro de la unidad apropiada, el puesto a otorgarse será aquel dentro del plan de clasificación gerencial en el servicio de carrera que más se acerque al último puesto que dicho empleado ocupó en el servicio de carrera.

La reinstalación se atendrá a las siguientes normas:

1) La reinstalación se efectuará simultánea con la separación del puesto de confianza y no será

onerosa para el empleado en términos de su ubicación física y beneficios marginales imperantes en los demás empleados en el servicio de carrera.

2) Si no existen puestos iguales, se procederá a reinstalar en puestos similares, en cuyo caso el empleado deberá reunir los requisitos mínimos.

3) El empleado tendrá

status regular en toda reinstalación, siempre y cuando haya sido regular en el puesto.

4) La determinación del sueldo a devengar por el empleado se hará conforme se establece en este Reglamento.

Este derecho de reinstalación sólo procederá cuando no haya mediado interrupción entre la separación o renuncia y el nuevo nombramiento.

Por su parte, el Artículo 12, Sección 12.3 inciso (8), del referido Reglamento, indica:

Sección 12.3—Administración del Plan de Retribución

8) Reinstalaciones:

  1. Reinstalación de Empleados en Puestos de Carrera Todo empleado que fracase en el período probatorio y que inmediatamente antes ocupaba un puesto regular de carrera en otra clase en la Corporación, tendrá derecho a recibir el mismo sueldo que devengaba como empleado regular de carrera y toda remuneración adicional que esa clase haya recibido mientras disfrutaba del periodo probatorio.

  2. Reinstalación de Empleados en Puestos de Confianza Como norma general, todo empleado de confianza que se reinstale a un puesto de carrera en la Corporación como resultado de haber sido separado de un puesto de confianza, tendrá derecho a recibir el mismo sueldo que devengaba en el servicio de carrera sujeto, a lo siguiente:

1) Si el empleado provenía de otra agencia del gobierno o municipio, se procederá a establecer la equivalencia del puesto de carrera en el Plan de Clasificación y Retribución de los...

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