Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202001034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001034
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021

LEXTA20210512-002 - Virginia Zequeira Brinsfield v. Juana Luisa Peña Roman

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

VIRGINIA ZEQUEIRA BRINSFIELD
Apelante
v.
JUANA LUISA PEÑA ROMÁN, JOSÉ M. BURGOS LEBRÓN
Apelada
KLAN202001034
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de HUMACAO Caso Núm.: HSCI201201489 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Álvarez Esnard.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2021.

Comparece ante nos la señora Virginia Zequeira Brinsfield (la señora Zequeira Brinsfield) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao. Mediante la misma, el TPI declaró SIN LUGAR una Demanda sobre daños y perjuicios presentada por la señora Zequeira Brinsfield en contra de la señora Juana Peña Román y el señor José Burgos Lebrón (la señora Peña Román, el señor José Burgos o demandados) por estar prescritas las reclamaciones.

Por entender que el dictamen del cual se recurre es realmente una Resolución, acogemos el recurso de epígrafe como un certiorari, aunque mantenemos su identificación alfanumérica para fines de los trámites en la Secretaría. Así determinado, procedemos a resolver.

I.

El 5 de diciembre de 2012 la señora Zequeira Brinsfield presentó una demanda en contra de la Sra. Juana Peña Román y el Sr. José Burgos Lebrón. En esta, adujo que desde el año 2007, los individuos demandados, quienes eran sus vecinos colindantes, han adoptado un patrón de conducta maliciosa consistente en destruir propiedad mueble de su pertenencia tales como un vehículo de motor, tiestos, fuente, plantas, entre otros. Además, sostuvo que los demandados continuamente tiraban basura, pintura, huesos, comida podrida y otros objetos a su propiedad. También, les imputó el fabricar casos criminales en su contra, matar animales domésticos, y agredirla tanto física como verbalmente. En vista de la conducta antes descrita, la apelante reclamó vivir en un continuo temor, con aprehensión y estrés por los daños próximos y futuros que pueda causar la misma. Por todo lo anterior, manifestó sufrir daños estimados en: $35,000.00 por daños emocionales; $25,000.00 por daños físicos; $300.00 por gastos médicos; $3,000.00 por gastos legales; $10,000 por propiedad destruida y $4,000.00 por las cámaras de seguridad. Las partidas antes detalladas suman $73, 300.00. Asimismo, pidió al Tribunal de Primera Instancia (TPI) que ordenara un cese y desista de su conducta, so pena de sanciones.

El 15 de febrero de 2013, los demandados contestaron la demanda. En síntesis, negaron la conducta imputada por la señora Zequeira Brinsfield. De igual manera, y en cuanto al recurso especial del “injunction”, alegaron que este era improcedente en Derecho por ser un recurso especial que debe ser presentado como único remedio para evitar daños irreparables. A su vez, y como defensas afirmativas, alegaron la prescripción de las causas de acción y que la reclamación presentada, no justificaba la concesión de un remedio a favor de la señora Zequeira Brinsfield. En adición, presentaron Reconvención contra la señora Zequeira Brinsfield. En esta, señalaron que es la señora Zequeira Brinsfield quien por años de manera ininterrumpida les ha causado daños, tantos físicos como emocionales. Más aún, sostuvieron que la conducta temeraria y contumaz de la señora Zequeira Brinsfield ha causado daños económicos y obstaculiza la operación del negocio que los demandados poseen. En específico, le imputaron a la señora Zequeira Brinsfield el romper artículos, escribir palabras soeces en las paredes, insultar a clientes del negocio, proferir amenazas, tirar basura a su solar y negocio; guardar excremento de animales y agredirles físicamente. Por la conducta imputada, reclamaron daños estimados en $30,000.00, más una cantidad similar por las angustias mentales sufridas.

El 3 de junio de 2013, la señora Zequeira Brinsfield contestó la Reconvención y negó las imputaciones hechas en su contra.

Así las cosas, el 26 de septiembre del 2016 la señora Zequeira Brinsfield presentó Moción bajo la Regla 13 de las de Procedimiento Civil Vigentes. Alegó que su reclamación trata de daños continuos o continuados que comenzaron para el año 2007 y que a esa fecha continuaban. Sostuvo, además, que los daños no habían cesado, pues la demanda no sirvió de disuasivo, por lo que se veía obligada a solicitar permiso para enmendar sus alegaciones. Con su escrito, sometió Demanda Enmendada en la que, como conducta culposa adicional incurrida por los demandados con posterioridad a la Demanda, añadió: “…[s]eguir tirando basura en la propiedad de la parte demandante, tales como chicles, pedazos de periódicos, llamando a la policía para provocar [sic]

incidentes, acompañada de su nieta portando un celular para coger fotografías, radicación de una queja difamatoria, y engañosa en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.” Por esta conducta, aumentó la cantidad reclamada por daños emocionales de $35,000.00 a $50,000.00.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016, la señora Zequeira Brinsfield sometió Moción Aclarando Demanda Enmendada. En su escrito, aclaró

que la solicitud de enmienda de la demanda se basa en que la parte demandada ha continuado con su conducta intencional dañina luego de instada la acción, por lo que los daños inicialmente reclamados habían aumentado. El 30 de enero de 2017, la parte apelada se opuso a la enmienda solicitada. Al así hacerlo, señaló

que la enmienda solicitada no añadía una causa de acción distinta. Además, sostuvo que la señora Zequeira Brinsfield, ni siquiera fundamentó las razones por las cuales solicita el aumento en la cuantía, ni expuso las razones que le impidieron presentar las enmiendas antes. Atendida la oposición, el 2 de febrero de 2017, notificada el día 6 de ese mes y año, el TPI emitió Orden en la que concedió quince (15) días a la señora Zequeira Brinsfield para indicar por qué no había solicitado la enmienda previamente. El 28 de febrero de 2017, los apelados presentaron Segunda Moción en Oposición a Enmendar Demanda mediante la cual repitieron los planteamientos levantados en su moción del 30 de enero de 2017.

El 8 de marzo de 2017, notificada el día 10 del mismo mes y año, el TPI emitió Orden en la que expreso: “En vista de que se incumplió con Orden de 2 de febrero de 2017, no se permitirá la enmienda a la Demanda.” Sobre tal determinación, la señora Zequeira Brinsfield presentó Moción de Reconsideración y Otros Extremos. Mediante su escrito informó no haber podido cumplir con lo ordenado por razones de salud. Además, y a modo de reconsideración, señaló que los apelados se opusieron a su solicitud cuatro meses después de haberse presentado y que, en el Informe de Conferencia del 23 de agosto de 2016 en la parte de alegaciones y teoría, había indicado que los daños habían continuado luego de la radicación de la demanda original, adelantando así la posibilidad de presentar una enmienda a su demanda. Inconforme, el 22 de marzo de 2017, la señora Zequeira Brinsfield solicitó reconsideración. Así las cosas, el 3 de mayo de 2017 el TPI emitió una Orden, notificada el día 8 de ese mismo mes y año, en la que declaró sin lugar la reconsideración sobre solicitud de enmienda a la demanda en esa etapa de los procedimientos.

Luego de los trámites procesales de rigor, el Juicio en el caso se celebró los días 7 de agosto de 2018, 12 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019.

Recibida y aquilatada la prueba, el 17 de noviembre de 2020, el TPI dictó

Sentencia. Al resolver la controversia, primeramente, el foro primario determinó que las causas de acción de la señora Zequeira Brinsfield por aquellos hechos ocurridos entre los años 2007 al 2011 estaban prescritas. Sobre este particular, señaló que en tal periodo de tiempo la señora Zequeira Brinsfield tuvo todos los elementos necesarios para presentar la reclamación y no lo hizo. Además, estableció que desde el primer acto la señora Zequeira Brinsfield debió haber sabido quien realizó y causó el daño y no fue hasta el año 2012 que presentó la Demanda. De otra parte, el tribunal apelado determinó

que la señora Zequeira Brinsfield no logró probar ninguno de los daños que alegó sufrió, por lo que declaró No Ha Lugar su reclamación. Inconforme, esta presentó el recurso de Apelación, acogido por este Tribunal como uno de Certiorari, que hoy atendemos en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no permitir la Demanda enmendada, contrario a lo dispuesto en la regla 13 de las de procedimiento civil vigentes, y su jurisprudencia interpretativa.

Erró el TPI al no adjudicar el presente caso como uno de daños y perjuicios continuos o continuados, y por ende declararlo prescrito.

Las determinaciones de hechos del TPI son superficiales, y extremadamente excluyentes de incidentes incontrovertibles que demuestran los daños alegados por la demandante apelante, por lo que constituye el tercer error. La exclusión de testimonio corroborado por fotografías, documentos y grabaciones evita que se logre el grado, requerido de preponderancia de prueba, en casos civiles.

Mediante Resolución emitida el 21 de enero del 2021 le concedimos a los demandados un término de treinta (30) días para presentar su oposición en cuanto al recurso...

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