Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100404
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-018 - Lc Real Estate v. Condado I

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LC Real Estate, Inc.
Demandante-Recurrido
vs. Condado I, LLC, PR Triangle, LLC
Co-demandados- Peticionarios
One Realty Group, LLC, Roberto A. Girald Santos, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Co-demandados
KLCE202100404
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: SI2020CV00020

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

Comparecen Condado I, LLC (Condado I) y PR Triangle, LLC (PR Triangle) mediante petición de certiorari. Solicitan que revisemos la Resolución emitida el 3 de marzo de 2021 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por la parte peticionaria.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 21 de febrero de 2020, LC Real Estate, Inc. (LC), incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato contra Condado I, One Realty Group, LLC, Roberto A. Girald Santos (Sr. Girald Santos), Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos.

El 21 de julio de 2020, LC presentó una solicitud para enmendar la demanda a los fines de incluir a PR Triangle, como parte demandada.[1] Alegó que el 22 de octubre de 2015 suscribió un contrato de corretaje, en calidad de corredor de bienes raíces, junto a Condado I, quien compareció en calidad de dueño, para la venta de 47 unidades de vivienda relacionadas al proyecto conocido como Prados del Soñador en el municipio de Santa Isabel. Indicó que, mediante el referido contrato, las partes acordaron que el demandante obtendría una comisión equivalente al 2.5% del precio de venta de las unidades de vivienda, más un pago mensual por $2,000.00, sujeto a las condiciones allí

establecidas. Manifestó que, conforme al quinto párrafo del contrato, la relación contractual se extendería hasta “cuando se termine el trámite de escrituras de compraventa de las unidades objeto de este contrato”.

Señaló que, en el 2016, vendió siete de las 47 unidades y a mediados del 2017 Condado I, unilateralmente decidió paralizar la venta de las 40 unidades restantes. Planteó que Condado I comunicó su interés a LC en vender dichas unidades en un “pool”, es decir, a un mismo comprador, por lo que encomendó a LC gestionar la búsqueda de desarrolladores interesados. Conforme a lo anterior, LC informó a Condado I de dos posibles inversionistas interesados en la compra de las restantes unidades del proyecto, incluyendo a Praga Development, LLC (Praga).

Agregó en la demanda que el 29 de junio de 2017 le presentó a Condado I una oferta de compra, cursada por Praga por $1,4000,000.00 y que el 2 de agosto de 2017, dicha oferta fue aumentada a $1,460,000.00. No obstante, el 7 de agosto de 2017, Condado I informó por escrito al demandante que se le había presentado una mejor oferta, pero que continuaría trabajando con la oferta de Praga, por si no se lograba un acuerdo final con el potencial comprador.

El demandante señaló que, en abril de 2018, Condado I autorizó

nuevamente a LC la venta individual de las unidades de vivienda y aumentó la comisión a un 3% del precio de venta. Expuso que luego de la opción de tres unidades, las gestiones de venta se detuvieron por problemas en la planta de bombeo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Añadió que el 13 de febrero de 2019, a insistencia de LC, se vendió la única unidad que contaba con servicio de agua y energía eléctrica, en este caso, la casa modelo utilizada como oficina de ventas. Alegó que el 20 de abril de 2019, mediante correo electrónico, LC solicitó a Condado I información sobre el estado de las propiedades, reiterando que había dos compradores interesados en adquirir las restantes propiedades, y que Praga aún tenía interés en adquirir las propiedades.

LC sostuvo en la demanda que, en noviembre de 2019, Praga compró las 39 unidades restantes por $1,800,000.00, utilizando como corredor de bienes raíces al Sr. Girald Santos y/o One Realty, quienes conocían sobre la existencia del contrato entre LC y Condado I. Planteó, además, que la compraventa entre Praga y Condado I fue una simulada o inexistente, ya que One Realty LLC alega que el dueño del proyecto era PR Triangle. Indicó que en fecha y por suma desconocida, Praga vendió el proyecto a PR Triangle, quien es el dueño del proyecto y compareció en calidad de vendedor en las escrituras de compraventa del mismo.

Señaló que Condado I conocía el hecho de que Praga era el cliente a quien LC le presentó el proyecto y se había comprometido por escrito a pagar la comisión de LC. Agregó que LC fue quien llevó a las partes a las negociaciones y quien medió para el resultado logrado. No obstante, sostuvo que el perfeccionamiento de la oferta no se logró por dolo, mala fe, fraude o culpa de Condado I, PR Triangle y el Sr. Girald Santos y/o One Realty LLC. Así, señaló que Condado I y PR Triangle se confabularon con Praga para menoscabar el contrato de LC, haciendo creer a ésta que el nuevo comprador, ajeno a Condado I, fue quien decidió cancelar el contrato de LC. Manifestó que al momento de la venta del proyecto estaba vigente el contrato de LC, tanto para la venta de las unidades individuales, como el contrato de venta de las unidades en “pool”.

A base de las alegaciones de la demanda, LC sostuvo que el Sr.

Girald Santos y/o One Realty y PR Triangle, en sus capacidades de corredores de bienes raíces y nuevo dueño, respectivamente, incurrieron en conducta dolosa, negligente, y/o intencional en perjuicio del contrato de LC con Condado 1 del cual conocían, por lo que eran solidariamente responsables con éste ante LC.

El 5 de agosto de 2020, One Realty Group LLC y el Sr. Girald Santos presentaron su contestación a la demanda enmendada. Sostuvieron que desconocían que Condado I y/o PR Triangle tenían un contrato de corretaje para la venta de 47 unidades en el proyecto Prados del Soñador. Ello, ya que el presidente de Condado I le representó en todo momento que PR Triangle no tenía contrato vigente de corretaje con LC. Como parte de sus defensas afirmativas señalaron que PR Triangle y/o Condado I, eran las únicas entidades que le responden a LC por cualquier daño sufrido.

El 11 de agosto de 2020, Condado I, presentó una “Solicitud de Desestimación”. En síntesis, sostuvo que conforme a la venta judicial otorgada el 8 de septiembre de 2015, el titular del proyecto conocido como Prados del Soñador era PR Triangle y no Condado I. Además, adujo que las certificaciones registrales demostraron que quien vendió la propiedad a terceros, luego de haberse adjudicado la propiedad en pública subasta, lo fue PR Triangle. Por lo cual, arguyó que la demanda no contenía una reclamación que justificara la concesión de un remedio en su contra.

Al día siguiente, LC presentó una moción titulada “Moción Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud para Imponer Honorarios por Evidente Temeridad”. Por medio de ésta, sostuvo que “aun cuando es cierto que LC parte de la premisa de que Condado I es dueño […], es igualmente cierto que se alega que Condado I y LC tenían firmado un contrato para la venta de las unidades del proyecto, en la que, repetimos, Condado I, afirmó ser el dueño”.[2] Agregó que, “Condado I, en todo momento representó ser el dueño real, independiente de que registralmente se represente que el dueño era PR Triangle”.[3]

Por su parte, el 2 de septiembre de 2020, PR Triangle presentó su contestación a la demanda enmendada y negó esencialmente gran parte de las alegaciones esbozadas en ella. En igual fecha, sometió una “Solicitud de Desestimación”. En lo relevante, señaló que el primer párrafo de la quinta página del contrato de corretaje establece lo siguiente:

QUINTO

Este contrato es de duración indefinida, concluyendo cuando se termine el trámite de escrituras de compraventa de las unidades objeto de este contrato, o por razones justificadas en donde medie incompetencia o incumplimiento de una de las partes, para lo cual se enviará por escrito un aviso previo, con...

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