Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100183
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021

LEXTA20210525-006 - Angel Bauzo Morales v. Genesis Security Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ÁNGEL BAUZÓ MORALES
Apelante
v.
GENESIS SECURITY SERVICES, INC.
Apelada
KLAN202100183
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: FPE2016-0109 (409) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, adjudicó a favor de un patrono una demanda sobre despido injustificado. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues el expediente demostró que no hay controversia sobre el hecho de que el querellante no fue despedido, sino que abandonó voluntariamente el empleo.

I.

En abril de 2016, el Sr. Ángel Bauzó Morales (el “Empleado” o “Apelante”)

presentó la acción de referencia, por despido injustificado (la “Demanda”), contra Genesis Security Services, Inc. (el “Patrono”), bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (“Ley 2”).

En la Demanda, se alegó, entre otras cosas, que: desde el 2007, el Empleado trabajó para el Patrono como guardia de seguridad por contrato sin tiempo determinado, ofreciendo sus servicios en la Administración de Servicios Generales. El Empleado alegó que se quejó ante el Patrono por problemas con su supervisora, la Sa. Miriam Salado, a raíz de lo cual presentó una querella por acecho contra ésta ante la Policía de Puerto Rico. Se alegó

que el Patrono le ofreció al Empleado una reubicación en un lugar remoto y con reducción de horas.

Según la Demanda, el 7 de mayo de 2009, el Empleado fue despedido por el Patrono; se reclamó la compensación (mesada) que dispone la Ley 80, infra, una indemnización de $100,000.00 bajo la Ley 115, infra, por los sufrimientos y angustias mentales sufridos, y la restitución en el empleo o, de esto ser imposible, una compensación por los ingresos dejados de percibir.

Oportunamente, el Patrono contestó la Demanda; negó las alegaciones del Empleado y planteó que este abandonó voluntariamente su empleo. Adujo que sus actuaciones respondieron a su interés legítimo de mantener el buen y normal funcionamiento del negocio. Sostuvo que no se constituyó un despido y que tampoco se configuraron las situaciones que contempla el Artículo 5 de la Ley 80, infra.

Luego de varios trámites procesales, en noviembre de 2019, las partes presentaron el Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados (el “Informe”), en el cual estipularon los hechos que transcribimos a continuación:

1.

El querellante comenzó a trabajar para la querellada el 1 de marzo de 2007, por contrato sin tiempo determinado, como Guardia de Seguridad, devengando un salario de $6.55 por hora.

2.

De prevalecer el querellante en su reclamación bajo la Ley 80, la mesada ascendería a la cantidad de $2,794.67.

3.

El 10 de mayo de 2009 el querellante se reportó al DTRH para solicitar sus beneficios por desempleo.

4.

El último puesto de trabajo del querellante fue en la Administración de Servicios Generales en la Ave. Barbosa en San Juan.

5.

La supervisora del querellante en su último puesto de trabajo fue la Sra. Myriam Salado.

6.

El último día de trabajo del querellante para la parte querellada fue el 7 de mayo de 2009.

Las controversias quedaron delimitadas por las partes en el mismo Informe. El Empleado expuso la siguiente controversia: “[s]i el despido del querellante fue una consecuencia directa de la querella por acecho presentada por éste en contra de su supervisora, lo que constituye un discrimen por represalia en abierta violación a la Ley Núm. 115”.

Por su parte, el Patrono expuso la controversia así:

1.

Si el querellante abandonó su empleo o existe un despido constructivo según definido por la Ley Núm. 80 y la jurisprudencia que la interpreta;

2.

De determinarse que existe un despido, este Honorable Tribunal deberá determinar si la actuación del patrono está justificada al amparo del Artículo 2 de la Ley Núm. 80, y la jurisprudencia que lo interpreta.

3.

De determinarse que el empleado fue despedido, este Honorable Tribunal deberá

determinar si la parte querellante se encontraba bajo una actividad protegida a tenor con la Ley Núm. 115.

4.

Si la parte querellada incurrió en violación a la Ley 115 del 21 de diciembre de 1991.

En el Informe, las partes estipularon, únicamente en cuanto a su autenticidad, la siguiente prueba documental:

1.

Carta del 7 de mayo de 2009 firmada por la Sra. Cynthia M. Ruiz Arroyo, Directora de Recursos Humanos del querellado y dirigida al querellante.

2.

Reporte Diario del 7/mayo/2009.

3.

Notificación de Solicitud para Beneficios por Desempleo, Cargos Potenciales y Petición de Información sobre Cesantía de 10 de mayo de 2009.

4.

Notificación de Solicitud para Beneficios por Desempleo, Cargos Potenciales y Petición de Información sobre cesantía de 30 de mayo de 2010.

El Informe fue discutido y aprobado en la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 6 de noviembre de 2019.

El Patrono presentó una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria (la “Moción”), con la cual acompañó varios documentos, incluidos, entre otros: 1) declaración jurada de la gerente de recursos humanos del Patrono, Sa.

Cynthia M. Ruiz Arroyo; 2) deposición tomada al Empleado; 3) reporte de violación del reglamento del 4 de febrero de 2008; 4) memorando del 19 de enero de 2009; y 5) informe de incidente Núm. 2009-1-182-672.

El Patrono sostuvo que no despidió al Empleado, ni realizó acciones que implicaran un despido constructivo. Reiteró que fue el Empleado quien abandonó el empleo, por lo que no se violaron las disposiciones establecidas en la Ley 80, infra. Indicó que el Empleado confrontaba problemas con el personal del Patrono y que, mientras se buscaban alternativas de reubicación para el Empleado, este abandonó su empleo sin justificación.

Por su parte, Empleado presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. Adujo que fue despedido como represalia por la querella de acecho que presentó contra su supervisora. Sostuvo, además, que el Patrono cambió las condiciones de trabajo, al ofrecerle menos horas de trabajo en un lugar remoto, todo como consecuencia de la querella incoada contra su supervisora.

Luego de que las partes presentaron sus respectivas oposiciones, el 10 de marzo de 2021, el TPI notificó una sentencia (laSentencia) mediante la cual declaró sin lugar la Demanda. El TPI determinó que los siguientes...

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