Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100224
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021

LEXTA20210527-001 - Abneris Stefani Labrador Davi v. -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ABNERIS STEFANI LABRADOR DAVID
Demandante-Apelante
Vs.
HERIBERTO JR. HERNÁNDEZ RAMOS
Demandado-Apelado
KLAN202100224
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil. Núm. AI2020RF00059 Sobre: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2021.

Comparece la señora Abneris S. Labrador David (señora Labrador o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 4 de agosto de 2020. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad. En consecuencia, resolvió que el deber de alimentos había cesado, por lo que no procedía una pensión alimentaria bajo la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores. Así, determinó que la pensión alimentaria establecida a favor de la menor AZHL se debía mantener al amparo de las disposiciones del Artículo 143(2) del Código Civil de 1930 (alimentos entre parientes).

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, modificamos la Sentencia apelada.

I.

El 15 de febrero de 2020, la señora Labrador presentó Demanda de privación de patria potestad en contra del señor Heriberto Jr. Hernández Ramos (señor Hernández o apelado).[1] Alegó que procreó a la menor AZHL con el apelado, la cual nació el 21 de febrero de 2009.[2] Sostuvo que no contrajo matrimonio con el señor Hernández y que su relación había culminado hacía más de diez (10) años.[3] En cuanto a la menor AZHL, indicó que el apelado no le brindaba el deber de cuidado y supervisión.[4] Además, afirmó

que ella se ha encargado del cuidado, manutención y custodia de la menor desde su nacimiento.[5] Informó que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) le impuso al apelado la obligación de pagar una pensión alimentaria de $257.00 a favor de la menor AZHL.[6] Finalmente, señaló que no mantenía una comunicación regular con el señor Hernández y que, según su mejor conocimiento, este tenía planes de mudarse a Estados Unidos.[7]

Sobre el particular, alegó que dicha mudanza le impediría tramitar asuntos médicos, de educación, pasaporte y cualquier otro asunto relacionado con el cuidado de la menor.[8] Por las razones que anteceden, esbozó

que –según el Art. 166(A) del Código Civil de 1930– por el apelado faltar al deber de cuidado y supervisión de la menor AZHL, procedía que se le concediera la custodia y patria potestad monoparental de esta última.[9]

Así las cosas, el 4 de agosto de 2020 se celebró la vista de privación de patria potestad.[10] La señora Labrador compareció por derecho propio y el señor Hernández, el cual fue emplazado personalmente el 20 de febrero de 2020, no compareció.[11] Así, luego de escuchar el testimonio de la apelante, el 4 de agosto de 2020, el TPI emitió Sentencia.[12]

Mediante esta, entre otras cosas, consignó que, según una certificación de ASUME del 3 de agosto de 2020, existía una pensión a favor de la menor AZHL de $257.00 y una deuda de $12,001.48.[13] Además, expresó que la señora Labrador informó que recibió una orden de retención de ingresos de ASUME el 11 de mayo de 2020 y que esta solicitó que se mantuviera el pago de la pensión alimentaria.[14]

A base de lo anterior y conforme a los Artículos 153 y 166(A) del Código Civil de 1930, el TPI declaró con lugar la Demanda y le concedió la custodia y la patria potestad exclusiva de la menor AZHL a la apelante.[15] Además, concluyó que, privado un padre de la patria potestad sobre su hijo, cesaba el deber de alimentos derivados de la patria potestad.[16] Así, resolvió

que procedía mantener la pensión de $257.00, pero bajo las disposiciones del Código Civil de 1930, sobre alimentos entre parientes.[17]

Inconforme con la determinación sobre la pensión alimentaria, el 19 de agosto de 2020, la señora Labrador presentó Moción en solicitud de reconsideración.[18]

Señaló que, según la Ley Núm. 246-2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, la privación de la patria potestad no conllevaba la terminación de los deberes que tienen los padres y madres hacia los hijos.[19] Argumentó que, por le contrario, el aludido estatuto definía la privación de la patria potestad como la terminación de los derechos que tienen los padres y madres respecto a sus hijos, conforme a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.[20] Finalmente, indicó que ninguna disposición legal establecía que los progenitores privados de patria potestad debían alimentar a sus hijos bajo los preceptos del Artículo 143 del Código Civil de 1930, sobre alimentos entre parientes.[21]

Atendida la solicitud de reconsideración, el 21 de agosto de 2020 –notificada el 24 siguiente– el TPI la declaró no ha lugar.[22] Mediante su Resolución, el foro primario resolvió que el Código Civil de Puerto Rico no contemplaba la terminación de la patria potestad.[23] Así, reiteró

que la obligación de alimentar a los hijos proviene de los deberes y obligaciones de la patria potestad.[24] Por lo tanto, determinó que, privado un padre de la patria potestad sobre su hijo, no procedía una pensión alimentaria bajo ASUME.[25]

Aun en desacuerdo, el 23 de septiembre de 2020, la señora Labrador presentó un recurso de apelación. No obstante, el 8 de diciembre de 2020, fue desestimado por falta de jurisdicción por prematuro, ya que el señor Hernández no había sido notificado sobre la Sentencia conforme a derecho.[26]

Así, el 5 de marzo de 2021, se emitió una nueva notificación.[27] En consecuencia, el 5 de abril de 2021, la apelante presentó el recurso de epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE, AL PRIVAR DE PATRIA POTESTAD A UN PROGENITOR POR ESTE HABER FALTADO A SUS FACULTADES Y DEBERES, NO SUBSISTE EL DEBER DE ALIMENTOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE...

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