Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100352
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-013 - v. Rly Sierra Albertorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

BEVERLY SIERRA ALBERTORIO, NOEL SANTOS MONTES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
Vs.
JAIME ANTONIO SIERRA ALBERTORIO
MR. PELICAN RESTAURANT AND TAPAS, INC.
Recurridos
KLCE202100352
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. PO2019CV00389 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece la señora Beverly Sierra Albertorio (señora Sierra o peticionaria)

mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 25 de febrero de 2021. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar la solicitud de la peticionaria para que se aumentara la fianza de no residente impuesta al señor Jimmy John Sierra De Jesús (recurrido).

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, denegamos la expedición del certiorari.

I.

El 6 de febrero de 2019, la señora Sierra presentó Demanda enmendada por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del señor Jaime Antonio Sierra Albertorio (señor Sierra Albertorio) y Mr. Pelican Restaurant and Tapas Inc.[1] Mediante esta, alegó que el señor Sierra Albertorio incumplió con los términos para establecer un negocio.[2]

En específico, sostuvo que este último acordó efectuar una aportación económica que nunca fue satisfecha.[3] Además, aseveró que el señor Sierra Albertorio realizó actuaciones que afectaron sus intereses económicos y que se había negado a darle acceso a los libros del negocio.[4] Por su parte, el 14 de marzo de 2019, el señor Sierra Albertorio presentó su alegación responsiva, en la cual incluyó una reconvención.[5] Posteriormente, el 14 de abril de 2019, Mr. Pelican Restaurant and Tapas Inc., presentó su contestación a demanda, la cual también incluyó una reconvención.[6]

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 10 de junio de 2019, el señor Jaime Antonio Sierra De Jesús y el señor Jimmy John Sierra De Jesús presentaron Solicitud de intervención.[7] En síntesis, alegaron que –conforme a la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V– tenían derecho de intervenir en el caso, pues poseían intereses en el negocio objeto del litigio.[8] Junto con su solicitud, el señor Jaime Antonio Sierra De Jesús y el recurrido presentaron Demanda de intervención.[9] Por su parte, el 15 de julio de 2019, la señora Sierra presentó Contestación a demanda de intervención y reconvención.[10] En respuesta, el 26 de julio de 2019, el señor Jaime Antonio Sierra De Jesús y el recurrido presentaron Réplica a reconvención.[11]

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2019, la señora Sierra presentó Moción para que se ordene fianza bajo la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.[12] Alegó que el recurrido residía fuera de Puerto Rico, por lo que procedía el pago de una fianza mínima de $1,000.00.[13]

En desacuerdo, el 8 de octubre de 2019, el recurrido presentó Oposición a solicitud de imposición de fianza de no residente.[14] Así las cosas, el 5 de marzo de 2020, la peticionaria solicitó la desestimación de la demanda del recurrido por falta de presentación de la fianza correspondiente.[15]

Según ordenado, el 28 de junio de 2020, el recurrido se opuso a la desestimación.[16]

Atendidas las solicitudes de imposición de fianza de no residente y de desestimación, el 25 de noviembre de 2020 –notificada el 26 siguiente– el TPI las declaró no ha lugar.[17] Inconforme, el 10 de diciembre de 2020, la señora Sierra presentó Reconsideración.[18]

Posteriormente, el 17 siguiente, la peticionaria suplementó su moción de reconsideración con un escrito en el que presentó prueba de que el recurrido no residía en Puerto Rico.[19] En esa misma fecha, el foro primario le ordenó al recurrido que aclarara si trabajaba o estudiaba fuera de Puerto Rico.[20] En cumplimiento, el 13 de febrero de 2020, el recurrido presentó una moción en la que se allanó a lo que resolviera el foro primario en cuanto a la moción de reconsideración presentada por la señora Sierra.[21]

Atendida la solicitud de reconsideración, el 17 de febrero de 2021 –notificada el 18 siguiente– el TPI le ordenó al recurrido consignar $1,000.00 en concepto de fianza de no residente.[22] Aun inconforme, el 23 de febrero de 2021, la señora Sierra solicitó reconsideración para que se desestimara la demanda o, en la alternativa, que por la complejidad de las alegaciones de las partes, se aumentara la fianza de no residente a $10,000.00.[23]

Atendida la solicitud de reconsideración, el 25 de febrero de 2021, el TPI la declaró no ha lugar.[24] En consecuencia, el 26 de marzo de 2021, la peticionaria presentó este recurso y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL IMPONER UNA FIANZA DE NO RESIDENTE AL INTERVENTOR POR EL MONTO MÍNIMO DE $1,000.00.

Junto con su recurso, la señora Sierra incluyó una moción solicitando quince (15) días para presentar el apéndice. Atendida su moción, le concedimos el término solicitado. En cumplimiento, el 23 de abril de 2021, la peticionaria presentó el apéndice correspondiente. En cuanto al recurrido, el 27 de abril de 2021, le concedimos diez (10) días para que presentara su postura, sin embargo, no compareció. En consecuencia, procedemos a disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de...

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