Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN201901237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901237
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-036 - Michael Anthony Ortiz Ramos Pedro E.

Ortiz Ramos S v. Santa V. Santiago Torres Diana E. Ortiz Torres S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MICHAEL ANTHONY ORTIZ RAMOS
PEDRO E. ORTIZ RAMOS
Apelantes
V.
SANTA V. SANTIAGO TORRES
DIANA E. ORTIZ TORRES
Apelados
KLAN201901237
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Sentencia Declaratoria y otros Caso Núm.: ISC2008-01938

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Soroeta Kodesh[1]

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece ante nos Pedro E. Ortiz Ramos y Michael Anthony Ortiz Ramos (en adelante, apelantes) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, el 22 de julio de 2019.[2] Allí, el foro a quo reconoció la existencia de una comunidad de bienes, pendiente a liquidarse entre el causante, Sr. Pedro E. Ortiz Padilla (en adelante, Sr. Pedro Ortiz Padilla) y la Sra. Santa V. Santiago Torres (en adelante, Sra. Santa).

Considerados ambos escritos, se modifica el dictamen apelado.

-I-

Los hechos del presente recurso se remontan al 31 de octubre de 2007, fecha en que falleció el Sr. Pedro Ortiz Padilla, en Brooklyn, Nueva York. Antes de su muerte, este otorgó un testamento ante el Notario Público y Abogado, Alan Gerson, el día 10 de julio de 2007 en Brooklyn, Nueva York.[3]

Mediante el referido testamento le dejó a su hija Diana E. Ortiz (en adelante, Sra. Diana), producto de su relación con la Sra. Santa, quien fuera su concubina, “a mortgage and note that I hold regarding Luquer Street” en el estado de Nueva York.[4] Por su parte, a la Sra. Santa le dejó

“all of my property, of whatever kind and description and wherever situate […]

who has lived with me as my common law wife since 1966 at 421 Columbia Street, Brooklyn, NY, if she survives me, and if [s]he does not survive me, to my daughter Diana E. Ortiz, per stirpes. This include my 50% interest in the property and house located at Carr # 119 km 0.5, San German Puerto Rico”.[5] Por último, a sus hijos Pedro E. Ortiz Ramos y Michael Anthony Ortiz Ramos, aquí apelantes, les dejó un dólar ($1.00) a cada uno.

Con motivo del testamento que el Sr. Pedro Ortiz Padilla otorgara, el 9 de diciembre de 2008, los apelantes instaron una demanda de sentencia declaratoria e impugnación de disposición testamentaria.[6] En la misma alegaron ser hijos producto del matrimonio entre el Sr. Pedro Ortiz Padilla y la Sra. Juanita Ramos. Alegaron, además, que al haber propiedades localizadas en Puerto Rico, que forman parte del caudal relicto del Sr. Pedro Ortiz Padilla, el testamento otorgado en Nueva York es nulo por no cumplir con las formalidades de las leyes de Puerto Rico. Aun así, solicitaron el complemento de las legítimas.

No obstante lo alegado por las partes en la demanda, posteriormente, el 11 de junio de 2013, el TPI emitió una Resolución mediante la cual resolvió que, conforme a la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en SLG Valencia v.

García García, 187 DPR 283 (2012), el tribunal de Puerto Rico solo tiene jurisdicción en cuanto a los inmuebles sitos en Puerto Rico, que son a los que le aplica el derecho local. Además, indicó que el resto del testamento es válido respecto a los bienes inmuebles ubicados en Nueva York y los bienes muebles. Por consiguiente, lo que restaba era repartir los bienes sitos en Puerto Rico conforme al derecho sucesoral dispuesto en nuestro ordenamiento. [7]

Sin embargo, el 10 de noviembre de 2014, la Sra. Santa y su hija, la Sra. Diana, presentaron una Moción en solicitud (sic) de sentencia sumaria.[8]

Allí, indicaron que la Sra. Santa no tiene que fungir como heredera en la propiedad de la carretera número 119, kilómetro 0.5, ubicada en San German, Puerto Rico, la cual es una de las dos propiedades objeto de la Sentencia apelada. En su lugar, la Sra. Santa argumentó, que ella es dueña por derecho propio del 50% de la referida propiedad al ser esposa de hecho. Además, alegó, que, según el testamento, se instituyó a la Sra. Santa como legataria sobre el resto de las propiedades.

El 29 de diciembre de 2014, el TPI emitió una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria.[9] Con relación al argumento de que —la Sra. Santa era esposa de hecho del Sr. Pedro Ortiz Padilla— sostuvo que en nuestra jurisdicción no se ha adoptado la figura del “common law wife”, y que en nuestra jurisdicción el concubinato —por sí solo—

no genera derechos de clase alguna. Sostuvo, además, que en una relación de concubinato no se presume la comunidad de bienes, y de ser alegada la existencia de la comunidad de bienes, la personas que lo alega tiene el peso de probarlo. Por último —y al final de la Resolución— se dijo que “[u]na vez celebrada la vista evidenciaría y resuelta la controversia en cuanto a la comunidad de bienes, este Tribunal ordenará la realización de un cuaderno particional conforme a lo aquí expuesto”.[10]

En cuanto a la validez de la institución de la Sra. Santa como heredera de todas las propiedades del Sr. Pedro Ortiz Padilla, el TPI resolvió que esta designación estaba en conflicto con nuestras leyes sucesorales. Por lo tanto, determinó que esa disposición —en el testamento del Sr. Pedro Ortiz Padilla— no era válida en Puerto Rico. Ante dicho panorama, dictaminó que —con relación a los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico— tendrá lugar la sucesión intestada.

Luego de varios trámites procesales,[11] la vista evidenciaria, para determinar si entre el Sr. Pedro Ortiz Padilla y la Sra. Santa existía una comunidad de bienes, se celebró el 4 y 7 de mayo de 2018. En la misma testificaron la Sra. Santa y la Sra. Diana, con el propósito de establecer la comunidad de bienes. Por su parte, Michael A. Ortiz Ramos testificó para sostener lo contrario.

Luego de evaluada la prueba, el 22 de julio de 2019, el TPI emitió Sentencia.[12]

Allí, determinó que la Sra. Santa logró demostrar que entre ella y el Sr. Pedro Ortiz Padilla existió una comunidad de bienes, y, por lo tanto, tenía derecho a un cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles ubicados en San Germán, Puerto Rico, con sus correspondientes participaciones y créditos. Por consiguiente, le otorgó un cincuenta por ciento (50%) de participación sobre la finca ubicada en el barrio Caín Bajo, en la carretera 119 en San Germán, Puerto Rico;[13] y, sobre la finca ubicada en el barrio Duey Alto.[14] Es decir, sobre las dos propiedades del Sr. Pedro Ortiz Padilla sitas en Puerto Rico, objeto de esta controversia.

En apoyo de su dictamen, el TPI expresó lo siguiente en sus conclusiones de derecho:

Entendemos que la Sra. Santa V. Santiago Torres estableció todos los elementos requeridos por la doctrina. Quedó demostr[a]do que por 41 años convivió como marido y mujer con el causante; haciendo aportaciones económicas; compartiendo como un matrimonio de hecho y trabajando juntos para el bienestar de ambos y de su familia. Tan es así, que el propio causante en su Testamento denominó a Doña Santa como esposa de hecho y en la escritura que está admitida como Exhibit indicó que estaba casado al momento de comparecer, por lo que no hay duda alguna de que la Sra. Santa V. Santiago Torres fue esposa de hechos del causante por 41 años y tiene derecho al 50% de los bienes inmuebles ubicados en San Germ[á]n, Puerto Rico.

Por su parte, entre las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, en sustento de sus conclusiones de derecho, están las siguientes:

1.

La Sra. Santa V. Santiago Torres aportaba a la adquisición, mantenimiento y conservación de los bienes, a los procesos decisionales, y realizaba aportaciones económicas como una típica esposa, en su relación concubinaria con Don Pedro.

2.

Para el año 1968 y así surge de la prueba a esos efectos, se otorgó una escritura en Puerto Rico, ante Notario Público, donde Don Pedro Eddie Ortiz Padilla compareció como casado con Doña Santa, para adquirir una propiedad en el Barrio Hoconuco Bajo de San Germán, donde la señora Santiago Torres, continúa viviendo su familia.[15]

3.

Posteriormente, compraron un terreno en Hoconunco Bajo, pero Doña Santa no estuvo de acuerdo con el terreno, ya que no era de su agrado y el causante y ésta decidieron hacer un intercambio con el Sr. Rafael Mercado Matos por otro terreno que tenía en la Carretera 119 [en el barrio Caín Bajo], por lo que doña Santa como el causante estuvieron de acuerdo en hacer ese intercambio.

4.

La prueba testifical demostró que Doña Santa aportó la diferencia de los $22,000.00 en efectivo por el intercambio del terreno y que, con su esfuerzo y trabajo, también aportaba diariamente a los gastos del hogar.

5.

En el 2008, Doña Santa comenzó a remodelar su casa y asumió el costo de todos los gastos por la reparación que asciende a $45,000.00, en adición al mantenimiento de la casa.

6.

Es un hecho que la parte demandada aportó la cantidad de $4,646.58 para el pago de las contribuciones, por lo que la codemandada-reconviniente, Doña Santa V.

Santiago Torres, tiene un crédito a su favor del 50% que aportó al pago de dichas contribuciones a la propiedad, que a su vez asciende a $2,323.29. Por lo tanto, los codemandantes, Michael Anthony Ortiz Ramos y Pedro Eddie Ortiz Ramos le adeudan a la parte demandada, Doña Santa V. Santiago Torres, la cantidad de $1,548.86, es decir dos terceras partes de la mitad, ya que la tercera parte restante de la mitad le corresponde pagarla a doña Diana Ortiz, como heredera.

7.

La parte demandante ha obrado con temeridad.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2019, los apelantes presentaron: Moción solicitando (sic) determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y solicitando reconsideración,[16] la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR