Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2021, número de resolución KLAN201801408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801408
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021

LEXTA20210610-001 - Rushmore Loan Management Services Llc

v. Ramon Antonio Parga Cuevas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

RUSHMORE LOAN MANAGEMENT SERVICES LLC
APELADA
V.
RAMÓN ANTONIO PARGA CUEVAS, CARMEN GLORIA RUIZ LOZADA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos
APELANTE
KLAN201801408
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina _____________ CASO NÚM.: F CD2016-1002 _____________ SOBRE: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Salgado Schwarz[1].

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2021.

Comparece, pro se, el señor Ramón Antonio Parga Cuevas, la señora Carmen Gloria Ruiz Losada y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante y en conjunto parte apelante, y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la aludida sentencia, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda de Rushmore Loan Management Services, LLC, en adelante la parte apelada, y dictó sentencia a su favor.

Habiendo tenido la oportunidad de evaluar los recursos presentados, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicaremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 16 de septiembre de 2016, la parte apelada presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la parte apelante. En esta demanda, la parte apelada reclamó $63,314.26 por concepto del principal adeudado, con sus respectivos intereses, que habían sido pactados al 8.000% anual.[2]

La parte apelada arguyó en su demanda que su causa de acción surgía de un Pagaré Hipotecario,[3] en adelante Pagaré, otorgado mediante testimonio el 31 de enero de 1996,[4] cuyo pago fue garantizado con una hipoteca sobre una propiedad residencial perteneciente a la parte apelante.[5]

Esta hipoteca fue modificada el 26 de diciembre de 1998.[6]

La parte apelante contestó la demanda el 28 de noviembre de 2016, en la que solicitó que el caso se refiriera a mediación. Transcurridos algunos incidentes procesales, el foro primario refirió a las partes al proceso de mediación de conflictos.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2017, la codemandada señora Ruiz Losada presentó una moción ante el foro apelado informando que el codemandado señor Parga Cuevas no había comparecido al antedicho proceso de mediación y que este se encontraba obstaculizando dicho proceso en el cual ella tenía interés por retener la propiedad. El 10 de marzo de 2017, el Centro de Mediación de Conflictos del Centro Judicial de Carolina informó al foro primario que las partes habían desistido del proceso de mediación. Luego de varios incidentes procesales, el 26 de julio de 2018, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.

Más adelante, y tras diversos trámites, el foro de primera instancia llevó a cabo una vista en la que la parte apelada presentó el Pagaré original, el cual fue revisado por la parte apelante.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia notificó su sentencia el 28 de noviembre de 2018 y declaró con lugar la Demanda presentada por la parte apelada. El foro primario estableció las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El día 31 de enero de 1996, la parte demandada, otorgó ante el Notario Angel [sic] L. Rolan Prado, testimonio número 7186, un pagaré a favor de Doral Mortgage Corp. o a su orden, mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de $94,200.00 más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 8.000%

de interés anual sobre el balance adeudado. Además[,] la parte demandada se obligó a pagar cargos por demora equivalentes al 4.000% de interés de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento y una cantidad equivalente a $9,420.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial.

2. Para garantizar el pago de dicho Pagaré, se otorgó una hipoteca voluntaria mediante la escritura número 62, el día 31 de enero de 1996, ante el Notario Angel [sic] L.

Rolan Prado, sobre el bien inmueble que se describa continuación:

URBANA: Solar marcado con el número 4 del bloque L de la calle número (7) de la Urbanización Lomas de Carolina, la cual esta localizado en el Barrio Trujillo Bajo del término municipal de Carolina, Puerto Rico, con una cabida superficial de 299.00 metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en una distancia de 23.00 metros lineales, con el solar número L-3; por el SUR, en una distancia de 23.00 metros, con el solar número L-5; por el ESTE, en una distancia de 13.00 metros lineales, con la calle número 7; y por el OESTE, en una distancia de 13.00 metros lineales, con el solar número L-4 (L-14, según Certificación Registral). Enclava una casa. Afecta a servidumbre de paso a favor de la Compañía Telefónica de Puerto Rico. Afecta a servidumbre de paso a favor del número L-3 para mantenimiento, pintura y cualquiera otra cosa fuera necesaria. TRACTO: Se segrega de la finca número 48617, inscrita al folio 133 del tomo 1119 de Carolina.

3. Dicha propiedad consta inscrita en el Folio 91 del Tomo 1127 de Carolina finca número 48,955, en el Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Segunda.

4. La hipoteca que se pretende ejecutar consta inscrita al folio 92 del tomo 1127 de Carolina finca número 48,955, en el Registro de la Propiedad, Sección Segunda, inscripción tercera.

5. La antes mencionada hipoteca fue modificada para un nuevo principal de $93,467.00.

Comenzando el 1 de enero de 1999 hasta el 1 de enero de 2028 con intereses al 8.00% anual, según la escritura número 2743, otorgada en San Juan, el 26 de diciembre de 1998, ante el notario Gloria B. Aquino Aponte.

6. La parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el día 1 de marzo de 2016 y en su consecuencia ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pagar en plazo mensuales el principal y los intereses según acordados.

7. La parte demandante es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.

8. La hipoteca que es objeto de esta acción civil se constituyó por la suma de $94,200.00, para garantizar el pago del principal adeudado, de $9,420.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial o ejecución, $9,420.00 para cubrir cualquier otro anticipo que pueda hacerse bajo la hipoteca y $9,420.00 para garantizar intereses en adición a los garantizados por ley.

9. Las partes convinieron que si cualquier plazo mensual bajo este Pagaré no es pagado cuando venza y permanece impagado luego de la fecha especificada en la notificación del deudor, la suma total de principal pendiente de pago e intereses acumulados sobre la misma quedarán inmediatamente vencidos y pagadero a opción de la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.

10. La parte demandada ha incurrido en el incumplimiento de su obligación, y ha dejado de pagar las mensualidades desde el día 1 de marzo de 2016, a pesar de los avisos y oportunidades concedidas, por lo que la parte demandante de declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $63,314.26 de principal, más los intereses al 8.000% anual, desde el día 1 de marzo de 2016, hasta su total y completo pago; y la cantidad de $9,420.00 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogados, así como los cargos e intereses que se acumulen diariamente.

La parte demandante presentó evidencia (a) fotocopia del pagaré, el cual no tiene nota alguna de cancelación; (b) fotocopia de la escritura de hipoteca; (c) fotocopia de la escritura de modificación de hipoteca; (d)

declaración jurada en la cual se acreditan las sumas reclamadas y (e)

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