Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100302
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021

LEXTA20210610-007 - Alexandro Vega Quiñones v. San Jorge Children Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Alexandro Vega Quiñones Apelante vs. San Jorge Children Hospital, Inc. Apelados
KLAN202100302
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80)f y otros Civil Núm.: SJ2020CV04483 (801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2021.

Comparece ante nos el señor Alexandro Vega Quiñones, (Sr. Vega Quiñones, querellante o apelante) y solicita que revoquemos una “Sentencia Sumaria Parcial y Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 20 de abril de 2021. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar, en parte, la “Moción de Sentencia Sumaria del Hospital San Jorge y Desestimación Parcial por Prescripción” presentada por San Jorge Childrens Hospital, Inc., h/n/c el Hospital San Jorge (Hospital San Jorge, querellado o apelado). En consecuencia, el TPI desestimó sumariamente las reclamaciones sobre despido injustificado, discrimen por edad y hostigamiento laboral instadas por el querellante contra el Hospital San Jorge.

En cuanto a la cuarta reclamación de cobro de dinero, el foro de instancia determinó que prevalecían dudas sobre la existencia de un acuerdo, de existir, si ambas partes habían cumplidos sus respectivas obligaciones y, de proceder algún pago, cuál sería la cuantía adeudada al querellante por concepto de los estudios y cursos de OSHA que tomó antes de culminar la relación de empleo.

A su vez, el TPI emitió una “Resolución” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción In Limine” presentada por el querellado. Como resultado, eliminó del expediente del tribunal los documentos identificados como Apéndice 2 (Declaración Jurada suscrita por el querellante, Sr. Vega Quiñones el 20 de febrero de 2021, dos días antes de presentar su oposición), Apéndice 8 (Declaración Jurada suscrita por el perito CPA y auditor forense, no anunciado, Jorge Rodríguez Suárez) y Apéndice 16 (Formulario de Notificación a Empleados de Amonestación, sobre el cual hizo alegaciones de fraude, tras ser alegadamente firmado por la señora Natalie Padilla) todos anejados a la “Oposición a Soliictud (sic) de Setencia (sic) Sumaria de Hospital San Jorge y Moción de Desestimación Parcial por Prescripción” presentada por el Sr. Vega Quiñones.

En cuanto al Apéndice 2, el foro a quo concluyó que procedía su eliminación por tratarse de un sham affidavit inadmisible en evidencia. A igual conclusión llegó sobre el Apéndice 8, al resolver que la declaración jurada del perito era inadmisible, en la medida que la prueba no había sido anunciada oportunamente, a tenor de las órdenes dictadas por el TPI.

Finalmente, sobre el Apéndice 16 resolvió que resultaba académico e inmaterial entrar a evaluar, en esa etapa de los procedimientos, los méritos de la controversia planteada en cuanto a dicho apéndice. Ello, pues el foro primario determinó que, tras analizar la moción dispositiva del querellado y la oposición del querellante, así como la prueba documental anejada, surgía, claramente, que la contratación de la señora Natalie Padilla Class no había sido un acto discriminatorio de parte del Hospital San Jorge.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

-I-

El 21 de agosto de 2020, el Sr. Vega Quiñones instó una “Querella”

sobredespidoinjustificado, discrimen por edad, hostigamiento laboral e incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra su antiguo patrono el Hospital San Jorge y la Dra. Odette Burgos Del Toro[1], Directora de Recursos Humanos de dicho hospital.[2]En esencia, alegó

que fue empleado del Hospital San Jorge desde el 11 de enero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2019, ocupando varios puestos, primero como “Safety Officer”, luego como Supervisor del Departamento de Control Ambiental y, por último, como Supervisor de Escoltas. Arguyó que, el referido 22 de agosto de 2019, la Dra. Burgos Del Toro, mediante la entrega personal de una carta, le notificó al Sr. Vega Quiñones su cesantía. La carta fundamentó el despido en que los servicios de Control Ambiental serían administrados y provistos por una compañía subcontratada, como parte de la necesidad de reducir los costos operacionales del Hospital y ante la búsqueda de alternativas adicionales para manejar la crisis económica que el mismo atravesaba.

Añadió, que antes de transcurrir un año de su despido advino en conocimiento de que el subcontratista, que el querellado empleó, había culminado sus labores para con el hospital. Por lo que la posición previamente ocupada por el Sr. Vega Quiñones ahora la ocupaba la señora Natalie Padilla Class, una dama de alrededor de 25 años, menor que el querellante. A base de lo anterior, argumentó que fue despedido injustificadamente y discriminado por razón de su edad. Por lo tanto, el Sr. Vega Quiñones solicitó una indemnización en exceso de $150,000.00 en virtud de la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959,infra, más el cómputo correspondiente por el despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, infra.

Por otro lado, en cuanto al hostigamiento laboral, el querellante adujo que, desde el 12 de julio de 2017 hasta el 12 de septiembre de 2018, fue sometido por parte del Hospital San Jorge a una serie de actos impropios y/o negativos repetidos y persistentes que crearon un ambiente de trabajo hostil.

Igual alegación hizo respecto a la Dra. Odette Burgos Del Toro, al argüir que la Directora de Recursos Humanos lo había sometido a una serie de actos hostiles, impropios y persistentes que le causaron daños. Sobre esto último, aseveró que las actuaciones aludidas incluían el que, mientras el Sr.

Vega Quiñones ofrecía las conferencias mandatorias a los nuevos empleados, la Sra. Burgos Del Toro entraba al salón y lo interrumpía para cuestionarle, frente al público, el manejo de la charla.

Finalmente, indicó que para febrero de 2017 la administración del Hospital San Jorge y el querellante habían llegado a un acuerdo de que el hospital asumiría el pago de unos cursos que al Sr. Vega Quiñones le restaban por tomar para completar el grado de Maestría en Gerencia Industrial, a cambio de que este último se hiciera cargo del Departamento de Escoltas. No obstante, argumentó que el proceso para reclamar el pago de las matrículas correspondientes a los años académicos 2017-2018 y 2018-2019 fue sumamente complicado, en ocasiones, dada la práctica del querellado de no pagar o tramitar lentamente el pago de los cursos, la universidad hasta le llegó a solicitar al querellante que se diera de baja, por no haber pagado el trimestre anterior. Añadió, que en otras ocasiones se vio obligado a sufragar los gastos de matrícula, a pesar del acuerdo habido entre el Hospital San Jorge y el Sr.

Vega Quiñones y cuyas cuantías el querellado aun le debía.

Aseveró que, al presentar la querella, el Hospital San Jorge le adeudaba una suma líquida y exigible ascendente a $8,852.75 por concepto del pago de los cursos tomados, conducentes al grado de maestría. De igual modo, arguyó que el querellado le adeudaba la suma de $3,072.50 por concepto de unos cursos que tomó relacionados a la certificación de trainer para poder ofrecer los cursos de OSHA. Esgrimió que “[e]n todo momento relevante a los hechos de la presente querella, el querellante fue inducido a incurrir fraudulentamente y dolosamente en los gastos de los cursos conducentes al grado de maestría y[a] que éstos se le pagarían, y que en vista de las falsas representaciones que el hizo [hospital] querellado, el querellante de buena fe confió e incurrió en los gastos asociados [reclamados y ascendentes a] … las sumas de dinero [antes] indicadas”.[3] Igualmente, adujo que, como consecuencia del incumplimiento del querellado con el pago de los cursos, el querellante sufrió daños e intensas angustias y se le ocasionó daños a su reputación.

El 28 de agosto de 2020, al poco tiempo de presentada, el Sr. Vega Quiñones le solicitó al TPI enmendar la querella con el interés de aclarar y conformar sus alegaciones a los sucesos y eventos que promovieron su acción.

El 8 de septiembre de 2021, el foro a quo declaró Ha Lugar la solicitud de enmiendas, puesto que el Hospital San Jorge aún no había comparecido.[4]

De tal manera, quedaron plasmadas las cuatro causas de acción incoadas por el querellante, según esbozadas en la “Querella Enmendada” presentada el 28 de agosto de 2020. Observamos que la referida enmienda no trajo ninguna alteración sustancial en cuanto a las reclamaciones de la querella original, sí

se modificó el orden de lo alegado y se aumentó las cuantías reclamadas significativamente. Así, el querellante reclamó lo siguiente:

PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN-DESPIDO INJUSTIFICADO

Ley #80 […]

47. De acuerdo a la ley, la parte querellante tiene derecho a recibir del querellado la suma de $23,025.84, suma que al presente no se le ha pagado al querellante.

48. Como consecuencia de se estiman en una cantidad en exceso de $150,000 por el discrimen, más el cómputo que corresponda por el despido injustificado.

SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN

DISCRIMEN POR EDAD

ADEA[5] […] & Ley #100 […]

52. Como consecuencia de las actuaciones de la parte querellada, el querellante ha sufrido daños los cuales se estiman en exceso de $ 300,000, más los salarios dejados de percibir desde que se le despidiera, cuya cuantía al día de hoy no se ha determinado aún, por lo que el querellante se reserva el derecho de enmendar, a la fecha del juicio del caso de epígrafe.

CERA CAUSA DE ACCIÓN

(Reembolso de lo que se le prometió y acordó pagarle)

56. Al presente la querellada le adeudada al querellante...

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