Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2021, número de resolución KLAN201801388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801388
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021

LEXTA20210622-001 - Irma Rosario Luna v. Rro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

IRMA ROSARIO LUNA Y ANÍBAL CONDE NAVARRO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR ACR, EVELIO LORENZO CAMACHO Apelantes Vs. ACADEMIA PRESBITERIANA VILLA CAROLINA ET ALS Apelados
KLAN201801388
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FDP2011-0009 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la JuezaSoroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

Where, after all, do universal human rights begin? In small places, close to home--so close and so small that they cannot be seen on any maps of the world. Yet they are the world of the individual person; the neighborhood he lives in; the school or college she attends; the factory, farm, or office where he works. Such are the places where every man, woman, and child seeks equal justice, equal opportunity, equal dignity without discrimination. Unless these rights have meaning there, they have little meaning anywhere. Without concerted citizen action to uphold them close to home, we shall look in vain for progress in the larger world.[2]

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2021.

La Sra. Irma Rosario Luna, por sí y en representación de su hija, Anaís Conde Rosario (Anaís), y el Sr. Evelio Lorenzo Camacho (apelantes) solicitan que este Tribunal revise la Sentencia que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Demanda que los apelantes presentaron en contra de la Academia Presbiteriana Villa Carolina (Academia).

Se revoca la Sentencia del TPI y se ordena la celebración de una vista de daños a la brevedad.

I.Tracto Procesal

El 12 de enero de 2011, los apelantes y el Sr.Aníbal Conde Navarro (señor Conde), padre biológico de Anaís, presentaron una Demanda de daños y perjuicios por acoso escolar o bullying en contra de la Academia.[3] Alegaron que Anaís fue víctima de acoso escolar en la Academia desde segundo grado hasta el décimo grado y que la Academia fue negligente al no tomar medidas para evitarlo.

Adujeron que Anaís lo reportó a maestros, a una consejera de la escuela, a una orientadora y al director, quienes no tomaron acción correctiva alguna.

Añadieron que ello causó que Anaís dejara de alimentarse adecuadamente, bajara dramáticamente de peso, descuidara sus notas, fuera recluida en varias instituciones hospitalarias y psiquiátricas, e intentara privarse la vida en varias ocasiones. Debido a ello, reclamaron un millón de dólares ($1,000,000.00)

por los daños que sufrió Anaís. También reclamaron un total de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por los daños que sufrieron el resto de los apelantes.

El 14 de marzo de 2011, la Academia presentó su Contestación a Demanda. Negó haber incurrido en acción u omisión negligente. Alegó que no concurrían los elementos esenciales de una causa de acción en daños y perjuicios. Añadió que los daños se debieron, parcial o totalmente, a la culpa o negligencia de los apelantes o de terceras partes por lo que no respondía la Academia. Expuso que, en todo caso, si la Academia tuviera que responder, los apelantes también debían responder por negligencia comparada.

Tras varios trámites procesales, se celebró el juicio. Allí, se presentó el testimonio de cada uno de los apelantes y del director de la escuela, el Sr.Eliut Serrano Arroyo (Director Serrano).

También testificaron tres peritos: el Dr.Víctor José Lladó Díaz (doctor Lladó), por los apelantes, y la Dra. Iris Beth Rodríguez Quiñones y la Dra. Brenda Enid Matos Pérez (doctora Matos), por la Academia. Como prueba documental se admitieron los informes periciales de los peritos, los expedientes médicos de Anaís, una copia del informe de evaluación psicoeducativa y psicológica, y una evaluación psiquiátrica forense.

El TPI emitió su Sentencia el 15 de octubre de2018, la cual notificó el 25 de octubre de 2018. Declaró no ha lugar la Demanda. Hizo las determinaciones de hechos siguientes:

1.

[Anaís]

fue estudiante de la [Academia], así como de otras instituciones educativas previo y posterior a estudiar en la Academia.

2.

Que fue evaluada previo a su ingreso a la Academia y considerada como una niña que se encontraba preparada para competir socio‑educativamente de forma adecuada para con los niños de su edad cronológicamente, cuando contaba [con]

6años de edad.

3.

Anaís fue matriculada en otras instituciones educativas completando su octavo y noveno grado en el Colegio [Á]ngel David y el Colegio University Gardens.

4.Para el año 2010-2011 regresó a la [Academia] para graduarse de cuarto año en esa Institución.

5.Para octubre de 2010, [Anaís] fue recluida en el Hospital Panamericano, siendo esa la primera ocasión que le expresa a los médicos que la atendieron que venía sufriendo de acoso escolar en la Academia durante años. Luego de su alta regresó a la Academia, aunque posteriormente decidió no volver más terminando sus estudios bajo el sistema de "homeschooling".

6.Tuvo una segunda hospitalización del 17 al 29 de noviembre de 2010.

7.Es en la hospitalización de octubre de 2010 que los padres de [Anaís] se enteran del acoso escolar por lo que presentaron queja ante las autoridades escolares.

8.La madre de [Anaís] es enfermera de profesión demuestra ser una persona comprometida con el bienestar de su hija y ha experimentado situaciones delicadas con la conducta asumida por su hija desde pequeña según consta en el testimonio presentado en corte abierta y de igual manera que lo experimentado por el señorEvelio Lorenzo Camacho quien le cri[ó] desde su infancia. Según sus testimonios Anaís tapaba las ventanas de la casa, los espejos, rompía los platos para evitar comer y no salía, entre otros.

9.Surge del récord y los testimonios, que Anaís ha participado en actividades extracurriculares, tales como modelaje, baile y estudia actualmente en una institución universitaria en la que participa con un grupo de jóvenes como [cheerleader]. En su testimonio observamos que [Anaís] se expresa de manera adecuada.

10.Las partes presentaron excelentes peritos para establecer el origen de la condición psiquiátrica y emocional de Anaís, pero con interpretaciones y opiniones muy diferentes entre sí.[4]

Asimismo, el TPI llegó a las conclusiones de derecho siguientes:

A.[Anaís] es una joven que en su temprana infancia estaba sobrepeso, era activa, y presentaba una inteligencia promedio para su edad y desarrollo. Fue matriculada durante sus primeros años escolares en escuelas distintas a la [Academia]. Al ingresar en esta, comienza a compartir con estudiantes de su edad, con las actividades y conductas típicas del grupo.

B.Por lo expresado por su señora madre y padre de crianza, y lo observado en sala es una persona muy protegida por estos. Lo describen como parte de la crianza, de su actuación en el hogar y aún se aprecia en su atención sobre ella en sala. Nos llamó la atención el estado en que se notaba y actuaba el señor Lorenzo y la madre, pendiente a cualquier movimiento, y sobre todo el físico de aparente descuido de una joven que es bien parecida, estudiante universitaria (no olvidemos que de Psicología) y centro de atención del caso que nos ocupa. Muy atenta a los procedimientos, alerta y consciente de lo que pasaba y se decía.

C.Otro detalle importante en la evidencia es que se expresó que la [m]adre [de Anaís] participaba constantemente en las actividades [de la Academia] diciendo presente, pero que no fue hasta la primera hospitalización (octubre/2010) que se enteró del bull[y]ing contra su hija. No obstante, ya durante mucho tiempo [Anaís] exhibía conducta antisocial en su casa, contra esta y su familia inmediata, creando crisis en su entorno del hogar. Que físicamente la llevó a varios médicos, encontrándola en perfecta salud y al mismo tiempo, comenzó a bajar de peso moldeando su figura a una más delgada. Etapa de crecimiento.

D.Del testimonio de los funcionarios [de la Academia] no detectamos ninguna irregularidad. Consideramos que lo ocurrido entre estudiantes, aunque lamentable, fue atendido adecuadamente siguiendo las normas y reglamentos instituidos en la Academia.

E.Sobre los peritos entendemos que muy profesionales todos. No obstante, se inclina el tribunal a considerar y dar mucho peso al Informe rendido y al testimonio vertido por la [Dra. Matos].

Claro, conciso y muy específico. Por tanto, este es el Informe que acogemos y utilizamos en nuestra determinación.[5]

Así las cosas, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración, la cual el TPI declaró no ha lugar.

Inconformes, los apelantes presentaron una Apelación y señalaron que:

ERRÓ EL [TPI] AL DETERMINAR QUE LA [ACADEMIA] NO INCURRI[Ó] EN NEGLIGENCIA.

ERRÓ EL [TPI] AL DETERMINAR QUE LOS PERITOS TENÍAN OPINIONES DIFERENTES CUANDO LAS OPINIONES COINCID[Í]AN SOBRE LOS DAÑOS Y LA CAUSALIDAD.

Por su parte, la Academia presentó su Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco Legal

A.

Responsabilidad Extracontractual

El Art. 1802 del Código Civil[6], 31 LPRA sec.5141, indica que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Para imponer responsabilidad al amparo de dicho artículo, nuestro ordenamiento requiere la concurrencia de tres elementos: 1)que se establezca un daño sufrido; 2)que exista la relación causal entre el daño y la acción u omisión de un tercero; y 3)que dicho acto u omisión sea culposo o negligente. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

La negligencia consiste en no precaver las consecuencias lógicas de una acción u omisión que cualquier persona prudente hubiese previsto bajo las mismas circunstancias. López v. Porrata Doria, 169 DPR...

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