Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202001043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001043
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-003 - Edwin Dominguez Torres v. Alexandra Lugaro Aponte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EDWIN DOMÍNGUEZ TORRES
Apelante
v.
ALEXANDRA LÚGARO APONTE
Apelada
KLAN202001043
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. SJ2020CV04424 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Álvarez Esnard.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece ante nos, Edwin Domínguez Torres (Domínguez Torres o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario) el 9 de noviembre de 2020, mediante la cual ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe.

Conforme expondremos más adelante, procede revocar el dictamen apelado. Veamos.

I.

La apelada, Alexandra Lúgaro Aponte (Lúgaro Aponte o apelada) y Domínguez Torres, presentaron ante el foro primario una Petición de Divorcio por consentimiento mutuo. Tras los trámites procesales de rigor, el 30 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que declaró disuelto el matrimonio por la causal de consentimiento mutuo y adoptó en su totalidad las estipulaciones consignadas por las partes.[1]

Según surge de la referida sentencia, en este caso no se estableció una pensión alimentaria excónyuge, sin embargo, relacionado a la controversia objeto del recurso de epígrafe, el TPI dispuso lo siguiente:

En atención a que la peticionaria era la parte que más ingreso generaba en el matrimonio, ésta le entregará al peticionari[o] la suma de $10,000.00 para ayudarlo a independizarse y que este pueda gestionar el alquiler de un apartamento y se compromete a pagar el vehículo de motor con el cual se quedará

el peticionario hasta el saldo del mismo. […].[2]

Pasado el tiempo, Domínguez Torres instó (en el mismo caso de divorcio) una solicitud para que se declarara a Lúgaro Aponte incursa en desacato. En el referido escrito, el apelante alegó que la apelada no había cumplido con la estipulación mencionada en el acápite anterior.[3] En reacción a ello, Lúgaro Aponte solicitó la desestimación de la acción de desacato. Arguyó

que el procedimiento de desacato no estaba disponible para hacer valer las obligaciones que surgen de las estipulaciones que formaron parte del pleito de divorcio. Expuso que el remedio disponible para Domínguez Torres no era el de desacato, sino de ejecución de sentencia.[4] Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la solicitud de desacato y ordenó lo siguiente:

Exprese señor Domínguez Torres porque no debemos atender su petición como una solicitud de ejecución al amparo de la R-51 de Procedimiento Civil. En la alternativa, presente proyecto de orden y mandamiento.[5]

Así las cosas, Domínguez Torres presentó un escrito solicitando el remedio de ejecución de sentencia. Sin embargo, el foro primario emitió una Orden[6] en la que expuso lo siguiente:

En torno a los daños y el vehículo, se informa que la Sra. Lúgaro se comprometió a pagar el vehículo hasta el saldo de este. Se informa además que el vehículo fue embargado por lo cual ya no se está pagando. Siendo eso así, se declara No Ha Lugar la ejecución de sentencia con relación al vehículo pues la sentencia según dictada no puede ejecutarse. Ta[mpoco] es este un caso de daños y perjuicios. Para ello, deberá

presentar pleito independiente. En torno a los $10,000 con interés a raíz de 4.25%, exprese la Sra. Lúgaro en 20 días si existe razón para no emitir orden de ejecución. (Énfasis nuestro).

En reacción a lo anterior, Domínguez Torres instó una Demanda en contra de la apelada, Lúgaro Aponte, sobre incumplimiento de contrato. De las alegaciones se desprende referencia particular a la estipulación antes mencionada, producto de la sentencia de divorcio entre las partes. Expuso que Lúgaro Aponte no pagó los $10,000 como tampoco pagó a la institución financiera el préstamo relacionado al vehículo de motor, marca Ford, modelo F-150, por lo que este fue embargado. Señaló que, en el momento del embargo, el vehículo se estimaba en un valor de $40,000.00. A esos efectos, solicitó el pago del valor del vehículo más los intereses acumulados como compensación por dicho valor, así como una cantidad no menor a $20,000.00 por los daños ocasionados por la falta de transportación debido al alegado incumplimiento contractual.

Pendiente lo anterior y remitiéndonos al caso de la demanda original de divorcio, surge que el 24 de agosto de 2020, Lúgaro Aponte presentó una moción ante el foro primario en la que expuso que ya había sido emplazada en el pleito independiente sobre incumplimiento de contrato, por lo que solicitó la desestimación de la solicitud de ejecución de sentencia.[7] El mismo día que el foro primario notificó una orden en la cual dispuso que la controversia en torno a los $10,000 se evaluaría en el pleito independiente, el apelante, Domínguez Torres interpuso una Moción En Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden[8]

en la cual clarificó que el pleito independiente, se limitaba al cobro del valor del vehículo de motor y una cantidad en concepto de daños y perjuicios por lo que en dicho litigio no correspondía adjudicar la controversia sobre los $10,000.

Al día siguiente, el apelante presentó una Moción en Reconsideración.[9] En esta ocasión reiteró su petitorio anterior y específicamente hizo referencia a la orden emitida por el TPI en la que declaró No Ha Lugar la ejecución del vehículo e indicó que procedía la referida reclamación en un pleito independiente. Evaluado lo anterior, el TPI reconsideró su dictamen y ordenó la ejecución de la sentencia correspondiente a los $10,000. [10] Cabe señalar que no surge del expediente que las partes hayan solicitado revisión apelativa alguna, por lo que los referidos dictámenes emitidos post sentencia, en el caso de divorcio, advinieron finales y firmes, constituyéndose así, la ley entre las partes.

Entretanto, en el otro pleito pendiente sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, Lúgaro Aponte presentó una Moción para desestimar.[11]

Mediante esta, arguyó que de un examen de las alegaciones de la demanda se demuestra que la solicitud de Domínguez Torres se trata, en realidad, de la ejecución de la sentencia de divorcio. Por tanto, arguyó que tal procedimiento debía tramitarse dentro del mismo pleito de divorcio por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

Por otro lado, Domínguez Torres presentó una Moción en oposición a desestimación en la que adujo que la solicitud de la parte apelada era improcedente debido a que la demanda incoada, obedece a la Orden dictada, en la cual el propio tribunal, ordenó la presentación de un pleito independiente, al denegar la ejecución de sentencia sobre el vehículo de motor.

Considerado lo...

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