Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100152
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-027 - Consejo De Titulares Del Condominio Casa Del Valle v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CASA DEL VALLE
Peticionario
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrida
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO ESTANCIAS DE CHALETS
Peticionario
v.
TRIPLE S PROPIEDAD, INC.
Recurrida
COUNCIL OF OWNERS OF BALMORAL CONDOMINIUM
Peticionario
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrido
COUNCIL OF OWNERS OF CONDOMINIO ASHFORD 1360
Peticionario
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrido
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PIAZZA LUCHETTI
Peticionario
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrido
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EXECUTIVE TOWER
Peticionario
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrido
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO CIMA DE VILLA
Recurrido
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Peticionario
KLCE202100152
KLCE202100153
KLCE202100154
KLCE202100155
KLCE202100393
KLCE202100400
KLCE202100408
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV11997 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV12131 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV12749 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV11878 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV12635 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV09899 Sobre: Incumplimiento de Contrato Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. CA2019CV04454 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

I.

Los Consejos de Titulares de los Condominios Casa Del Valle, Estancias de Chalets, Balmoral Condominium, Ashford 1360, Piazza Luchetti y Executive Tower (Consejos de Titulares), instaron por separado sendas Demandas contra Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S).[1]

Reclamaron cubierta e incumplimiento contractual bajo sus respectivas Pólizas expedidas por Triple-S con relación a los daños sufridos en los Condominios.

Triple-S contestó las Demandas, esencialmente, negando responsabilidad y alegando afirmativamente, haber cumplido con sus obligaciones bajo las Pólizas y atendido diligentemente las Reclamaciones.

Los Consejos de Titulares cursaron a Triple-S, Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos. Triple-S contestó parcialmente los mismos y formuló objeciones en torno a la amplitud, ambigüedad, relevancia y pertinencia de los interrogatorios y requerimientos de documentos. Sostuvo también, que las preguntas y solicitudes de documentos cursadas eran onerosas, procuraban el descubrimiento de prueba que no estaba en su custodia, posesión o control, e implicarían la divulgación de información confidencial; a saber, secretos comerciales o de negocios, comunicaciones protegidas por el privilegio abogado-cliente, y de producto del trabajo. Por ello, Triple-S se negó a producir, entre otras cosas, documentos e información relacionada a la investigación y manejo de las reclamaciones; a las reservas asignadas a las reclamaciones; las comunicaciones con su compañía matriz, subsidiarias y reaseguradora; a la suscripción de las pólizas de seguro y al proceso de inspección y ajuste.[2]

Tras de intentar, sin éxito, zanjar las diferencias en torno al descubrimiento de prueba, los Consejos de Titulares presentaron Moción para Compeler Contestaciones al Descubrimiento de Prueba de Conformidad con la Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a Triple-S a descubrir la prueba requerida. Triple-S se opuso y solicitó, a su vez, una orden protectora.

Luego de que el Tribunal de Primera Instancia declarara Ha Lugar las objeciones levantadas por Triple-S en cuanto a reservas, privilegio abogado-cliente y secretos de negocios, los Consejos de Titulares acudieron ante nos mediante sendos recursos de Certiorari y solicitan la revisión parcial de las órdenes emitidas en torno al descubrimiento de prueba.[3] Aducen que los Foros recurridos abusaron de su discreción al no ordenar la producción de todo el descubrimiento solicitado.[4] Por separado Triple-S recurre ante nos y solicita que se emita una orden protectora en cuanto al descubrimiento solicitado por los Consejos de Titulares.[5]

Por tratarse todos los recursos incoados de la misma controversia y siendo común denominador de todas las causas el demandado Triple-S, el 13 de abril de 2021 convenimos en consolidar los recursos. Con el beneficio del expediente de este Tribunal de Apelaciones, las distintas comparecencias de las partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Como asunto de umbral, examinemos nuestra facultad legal para revisar la resolución interlocutoria objeto de este recurso.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico establece:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.[6]

Como vemos, esta disposición limita nuestra autoridad de revisión a una serie de instancias allí enumeradas. Así, una alegación basada en defectos acaecidos en el curso del descubrimiento de prueba, por sí sola, no forma parte de las excepciones contempladas en la Regla 52.1. Por ello, como norma general las limitaciones impuestas por la aludida Regla 52,1 nos impediría considerarla. Sin embargo, vía excepción, si se plantean defectos en la etapa de descubrimiento de prueba que inciden sobre algún privilegio o, errores que de no corregirse en la etapa en que se acude a este Foro intermedio de apelaciones constituiría un fracaso irremediable de la justicia, entonces tenemos autoridad para atender el recurso y resolverlo en sus méritos.

De otro lado, cuando alguna parte recurre ante nos para que examinemos la corrección de algún dictamen interlocutorio emitido por el Foro de Primera Instancia, sobre el cual tenemos autoridad en virtud de la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,[7]

dicta los criterios que debemos considerar al atender la solicitud. Dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden para mostrar causa:

A.

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B.

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E.

Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.

F.

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[8]

En otras palabras, esta Regla 40 define el marco de acción discrecional que como foro apelativo tenemos para intervenir con los dictámenes interlocutorios del foro de primera instancia, sean estos, discrecionales, determinaciones de hechos o conclusiones de derecho. Ciertamente, en el contexto del manejo del caso, de ordinario “[l]os tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de primera instancia”.[9] Sin embargo, en ocasiones es necesario intervenir en el ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia porque se ha incurrido en claro abuso de discreción, prejuicio o cuando se ha equivocado en la interpretación del derecho aplicable. Se incurre en abuso de discreción cuando el juez: 1) no toma en cuenta un...

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