Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100579

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100579
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-034 - Nilda Molina Maysonet v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

NILDA MOLINA MAYSONET
Recurrido
V
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Peticionario
KLCE202100579
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Incumplimiento de Contrato y otros Caso Núm.: VB2020CV00452 (703)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece ante nos Universal Insurance Company (en adelante, Universal o peticionario) para solicitar la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI), el 24 de marzo de 2021.[1] Allí, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Universal.

Con los escritos de ambas partes y a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado, modificar la Resolución recurrida y devolver al TPI para la continuación de los procedimientos.

-I-

El 10 de octubre de 2020, la señora Nilda Molina Maysonet (en adelante, señora Molina Maysonet o recurrida) presentó una demanda en la que alegó incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mala fe e incumplimiento con el Código de Seguros, contra Universal.[2] En síntesis, adujo que suscribió la póliza de seguros, número 511420158356, para su residencia; y que mientras estaba vigente la póliza, el 20 de septiembre de 2017 la propiedad sufrió daños por el paso del huracán María por Puerto Rico. En consecuencia, presentó una reclamación ante Universal para recobrar todos los daños cubiertos por la póliza, pues arguyó que Universal de forma injustificada, de mala fe e irracionalmente subvaloró

considerablemente y omitió daños en la residencia. En ese sentido, estimó que los daños en la residencia ascienden a $32,101.27.

El 4 de enero de 2021, Universal presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[3] Arguyó que la señora Molina Maysonet aceptó un pago en finiquito que tuvo el efecto de extinguir su reclamación. Además, adujo que dicha reclamación estaba prescrita, ya que la póliza, en su inciso 11 de la sección de “Condiciones”, disponía que la acción ante los tribunales se presentara dentro del año de haber ocurrido la pérdida.

En específico, dicho inciso dispone:

11. Demanda Contra Nosotros. No se podrá

presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la feche (sic) de la pérdida.

Razonó que la recurrida incumplió con esta condición, y que, por lo tanto, la demanda estaba prescrita, ya que —como un hecho incontrovertido— la reclamación ante Universal se presentó el 13 de noviembre de 2017 y se resolvió el 20 de marzo de 2018 cuando se hizo efectivo el pago del cheque. En ese sentido, concluyó que no fue hasta el 12 de mayo de 2020 que la señora Molina Maysonet presentó la carta ante la peticionaria reclamándole incumplimiento de contrato, por lo que esto ocurrió dos (2) años y dos (2) meses después de que la recurrida interrumpiera el término de un año con la presentación de la reclamación. Indicó, además, que no había controversia sobre el hecho de que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2020.

Por su parte, la señora Molina Maysonet presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de Universal Insurance Company.[4] En cuanto a la aplicación de la figura de pago en finiquito, argumentó —bajo juramento— que la misma no se configuró, ya que: (1) no se le envió carta alguna indicándole que el pago se emitía como pago final de la reclamación; (2) tampoco se le advirtió de los derechos que tenía para reclamar si no estaba conforme con el pago; y (3) en el cheque no se distinguían las expresiones escritas donde se indicaba que el cheque se emitió como pago final de su reclamación.

En cuanto a la prescripción de la acción, argumentó que la acción no estaba prescrita, pues se interpusieron dos pleitos de clase; a saber: Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor, Hon. Michael Pierluisi Rojo y otros v. MAPFRE Praico Insurance Company y otros, Caso Civil SJ2018CV07570 (en adelante, Pierluisi Rojo),[5] presentado el 18 de septiembre de 2018, y Víctor Álvarez Álamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples y otros, Caso Civil SJ2018CV07729 (en adelante, Álvarez Álamo),[6] presentado el 19 de septiembre de 2018. En síntesis, adujo que los mismo interrumpieron el término prescriptivo para las reclamaciones de los potenciales miembros de la clase, a la cual la recurrida pertenecía.

Trabada ahí la controversia, el 24 de marzo de 2021 el TPI emitió

una Resolución,[7] e hizo las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1.

La señora Molina (demandante) es dueña de su hogar, el cual está ubicado en el Barrio Sandín, 22 Calle Plutón Interior, Vega Baja, Puerto Rico 00693.

2.

La señora Molina obtuvo de Universal la póliza de seguro número 511420158356 para dicha propiedad, con una vigencia del 13 de mayo de 2017 al 13 de mayo de 2018.

3.

Dicha póliza de seguro tenía cubierta para daños causados por tormentas y huracanes a la vivienda.

4.

El huracán María atravesó Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

5.

Debido al paso de dicho huracán la propiedad perteneciente a la señora Molina sufr[ió] daños.

6.

El 13 de noviembre de 2017, la señora Molina sometió a Universal una reclamación.

7.

Luego de que un agente de Universal examinara la propiedad de la señora Molina, ésta recibió de parte de Universal un estimado de su reclamación y el cheque número 642338 por la suma de $3,947.98.

8.

La demandante no recibió una carta de parte de Universal señalándole que el pago anteriormente realizado se hacía como pago final de su reclamación. Tampoco recibió una carta o explicación de parte de Universal sobre los procedimientos que (sic) a los que tenía derecho a utilizar si estaba disconforme con el pago realizado pro Universal.

9.

La Parte Demandante nunca firmó documento alguno relevando a Universal de su reclamación por los daños del Huracán María.

10.

La señora Molina depositó [un] cheque [con el] número [642338] el 8 de junio de 2018.

11.

Cuando la Parte Demandante endosó y depositó el cheque número 642338, no entendió que éste era un pago final y total [de la]

reclamación, [ni] la Demandada le ofreció explicación escrita o verbal alguna a estos efectos.

12.

El 18 de septiembre de 2018, se presentó el pleito de clase Michael Pierluisi Rojo y otros v. MAPFRE Praico Insurance Company y otros, Caso Civil SJ2018CV07570[,] y[,] [el] 19 de septiembre de 2018, se presentó el pleito de clase Víctor Álvarez Álamo y otros v.

Cooperativa de Seguros Múltiples y otros, Caso Civil SJ2018CV07729. En ambos casos [U]niversal figur[ó] como parte.[8]

13.

La señora Molina es parte de la clase nombrada en las anteriores demandas.

14.

El pleito de clase Michael Pierluisi Rojo y otros v.

MAPFRE Praico Insurance Company y otros, Caso Civil SJ2018CV07570, se presentó

el 18 de septiembre de 2018, y fue resuelto el 14 de febrero de 2019.

15.

El pleito de clase Víctor Álvarez Álamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples y otros, Caso Civil SJ2018CV07729, comenzó el 19 de septiembre de 2018, y [el] 29 de octubre de 2019 se emitió sentencia parcial desestima[n]do la causa de acción contra Universal.

Así, el TPI determinó que no se dieron las condiciones necesarias para que se configurara un pago en finiquito. Además, resolvió que el pleito de clase Álvarez Álamo —que comenzó el 19 de septiembre de 2018 y culminó

el 29 de octubre de 2019 con una sentencia parcial desestimando la causa de acción contra Universal— interrumpió el término prescriptivo. Razonó que cualquier acción contra Universal —de un miembro de la clase que estos pleitos pretendían proteger— se retrotrae a la fecha de la desestimación de la demanda en el caso anterior. Por lo tanto, la demanda presentada el 10 de octubre de 2020, no estaba prescrita, pues la señora Molina Maysonet tenía hasta el 29 de octubre de 2020 para presentar demanda contra Universal. Por último, el TPI declaró nulo el inciso 11 de la sección de “Condiciones” de la póliza de seguros. Entendió que la misma estaba en contravención a los dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, luego de las enmiendas al mismo a través de la Ley 242-2018.

Inconforme, Universal presentó una Solicitud de Reconsideración.[9] En los pertinente, sostuvo que: la determinación de hechos número trece (13) no está sustentada en prueba alguna en el récord, ni es sustentada por el derecho aplicable; y la clase que se pretendía certificar en el caso Álvarez Álamo, no incluía aquellas personas a las que se les emitió un pago final que fue cobrado, por lo que no existe identidad entre la clase que se pretendía certificar y la señora Molina Maysonet. Añadió, que la única asegurada en el caso de Álvarez Álamo que tenía una póliza con Universal tampoco formaba parte de la pretendida clase propuesta porque su reclamación también había sido pagada y había cobrado el pago final emitido. Razón por la cual, en aquel caso, se desestimó las causas de acción contra Universal.

El 8 de abril de 2021 el TPI emitió Resolución Enmendada, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de Universal.[10]

Inconforme aún, el 10 de mayo de 2021 Universal presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al resolver, en violación al debido proceso de ley que asiste a Universal, que la cláusula “Demanda Contra Nosotros” de la póliza de seguros aplicable a este caso es nula.

Erró el TPI al determinar, si base alguna en el récord, que la recurrida eramiembro de la clase en el caso civil SJ2018CV07729 (Álvarez Álamo) y determinar que la demanda en ese caso fue una gestión efectiva...

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