Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLRX202100012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX202100012
Tipo de recursoKLRX
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-052 - Alexie Pastor Carrasquillo v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ALEXIE PASTOR CARRASQUILLO
Peticionario V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ALBERTO CRUZ RUIZ, LUIS MAYORAL Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PR P/C SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ELA Y OTROS
Recurrida
KLRX202100012
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. PO2021CV00880 (606) SOBRE: Impugnación de confiscaciones (Ley Núm. 119-2011)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, y la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

El 18 de mayo de 2021, el señor Alexie Pastor Carrasquillo presentó

un recurso especial en el cual nos solicita la revisión de una Orden emitida el 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril del año en curso. La antedicha Orden se emite en el transcurso de un proceso civil de confiscación y en la misma, a pesar de aprobarse una consignación, no se dispone para la entrega del vehículo confiscado.

Acogemos el recurso como un certiorari por no cumplir con los requisitos del auto de mandamus.

A continuación, los hechos relevantes para la comprensión de nuestra determinación.

I

El 19 de abril de 2021, el señor Alexie Pastor Carrasquillo, en adelante señor Pastor Carrasquillo o el peticionario, presentó una Demanda sobre Impugnación de Confiscación. En la misma, alegó ser dueño del vehículo de motor Four Track, marca Yamaha, modelo YFZ350 del año 1999 y el cual había sido ocupado por la Policía de Puerto Rico el 7 de febrero de 2021, por utilizarse en violación a los Arts. 10.16 y 2.10 de la Ley 22-2000. En su recuro no especifica ningún señalamiento de error. No obstante, concluimos que, en su escueto recurso plantea, en síntesis, que la confiscación era nula por haberse notificado el 24 de marzo de 2021, en exceso de los 30 días, sin justificación alguna.[1]

II

La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”.[2] Mediante la aprobación de esta Ley se le concedió autoridad a ciertas instrumentalidades gubernamentales para confiscar bienes que fueran utilizados con fines ilícitos. No obstante, tomando en consideración las experiencias de las legislaciones previas se estableció un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos.[3]

Dicho proceso debía salvaguardar las protecciones de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7, específicamente, el reconocimiento del derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad y el corolario de que ninguna persona fuese privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Con tales principios como norte se promulgo la Ley 2-2011. Íd. Mediante la misma se persigue garantizar el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados, dándole fin a procedimientos dilatorios y evitando la radicación de demandas incoadas para impugnar las confiscaciones efectuadas. Igualmente se vislumbraba que la Ley 2-2011 a la vez que agilizaba el proceso, evitaría que el transcurso del tiempo deteriorara las propiedades confiscadas en perjuicio de sus dueños. Íd.

Entre los aspectos procesales notables de esta Ley, se distingue la necesidad de que, toda persona que pretenda cuestionar la confiscación, mediante la presentación de una demanda, demuestre al tribunal que tiene legitimación activa para incoar su reclamo. 34 LPRA 1724 (e).

A tales efectos, el Art. 13 de la Ley 2-2011 dispone en cuanto a la notificación de la confiscación, lo pertinente:

El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:

  1. a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación;

  2. a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien;

  3. en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito;

  4. en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien.

Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.

En el caso de vehículos de motor que sean...

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