Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100330
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-024 - Omar Mercado Liciaga v. Natalie Vega Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

OMAR MERCADO LICIAGA
Apelante
v.
NATALIE VEGA DÍAZ
Apelada
KLAN202100330
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm.: AR2020RF00017 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece el señor Omar Mercado Liciaga (Sr. Mercado o el apelante) para que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de febrero de 2021 y notificada el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Arecibo (TPI, Foro Primario). Mediante la cual, desestimó

la Demanda sobre impugnación de paternidad incoada por el Sr. Mercado contra la Sra. Natalie Vega Díaz (Sra. Vega o la apelada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 14 de enero de 2020, el Sr. Mercado incoó una Demanda por Impugnación de Paternidad (la demanda) contra la Sra. Vega[1].

Ese mismo día, se expidieron dos emplazamientos: el primero dirigido exclusivamente a nombre del menor OMV, y el segundo dirigido exclusivamente a nombre de la Sra. Vega. Según se desprende de la demanda, el menor OMV, nació el 10 de septiembre de 2003, producto de una relación de pareja del Sr. Mercado con la Sra. Vega.[2] El apelante alegó que la apelada, mediante engaño, le hizo creer que el menor OMV era su hijo, hasta el 3 de diciembre de 2019, cuando advino en conocimiento de que este no era su hijo biológico.[3] El 16 de enero de 2020, se emplazó

personalmente a la Sra. Vega y el menor OMV, fue emplazado personalmente el 22 de junio de 2020.[4]

El 21 de septiembre de 2020, mediante moción, el Sr.

Mercado solicitó al TPI la anotación de rebeldía a la Sra. Vega y al menor OMV, “por haber transcurrido mucho más de 30 días, luego de haber sido emplazados […] sin que contestaran la demanda.”[5] Empero, el 30 de octubre de 2020, el TPI, emitió una Orden designando un defensor judicial al menor OMV. Así las cosas, el 8 de enero de 2021, el Foro Primario, resolvió la moción presentada por el Sr. Mercado del 21 de septiembre de 2020, y le anotó la rebeldía a la Sra. Vega de conformidad con la Regla 45.1 de Procedimiento Civil.[6]

En tanto, el 11 de febrero de 2021, la Sra. Vega presentó una Moción de Desestimación. En ella, adujo que procedía la desestimación de la demanda, por (i) haberse presentado la demanda el 14 de enero de 2020 sin los debidos aranceles, los cuales se pagaron el 25 de junio de 2020, quedando perfeccionada la demanda desde esa fecha. Además, (ii) se le asignó a la demanda un número incorrecto que pertenece a un caso de alimentos previo entre las partes, y así fue entregada la copia de la demanda a la Sra.

Vega y al menor OMV, con el número incorrecto de demanda. Alegó, que (iii) el apelante le proveyó una dirección de la apelada, que estaba incorrecta, a pesar de conocer la misma. Por lo que no pudo estar al tanto de los incidentes procesales en el caso. Aduce que (iv) le informó el Procurador de Relaciones de Familia, quien vela por los intereses del menor OMV, que estaba por los mismos fundamentos, en igual condición y por ello no había respondido a la demanda.

Finalmente, alegó que(v) no engañó al Sr. Mercado ya que este sabía que no era su hijo biológico y, aun así, lo reconoció voluntariamente.[7]

Ante tales alegaciones, el TPI celebró una vista el 17 de febrero de 2021, en la que las partes argumentaron sobre la Moción de Desestimación presentada por la Sra. Vega. En la misma, la Sra. Vega adujo, en adición a lo ya dicho en su Moción de Desestimación, que el Sr. Mercado incumplió con la Regla 4.4 (b) de Procedimiento Civil.[8] Además, las partes tuvieron “amplia oportunidad de esgrimir sus argumentos sobre la jurisdicción para atender la acción de impugnación de paternidad y sometieron la controversia jurisdiccional ante la consideración del Tribunal.”[9]

Trabada la controversia, el TPI emitió su Sentencia, el 22 de febrero de 2021, notificada el 26 de febrero de 2021. Mediante la cual, en apretada síntesis, desestimó la demanda por falta de jurisdicción por (i) incumplimiento con el término de caducidad de 6 meses para ejercitar la acción de impugnación de paternidad conforme al Artículo 117 del Código Civil de 1930[10], según enmendado por la Ley Núm.

215-2009[11], y (ii) por incumplimiento con la Regla 4.4 (b) de Procedimiento Civil[12], al no emplazar al menor OMV, conforme a derecho.

Inconforme, el 12 de marzo de 2021, el Sr. Mercado presentó su Reconsideración al TPI. El 15 de marzo de 2021, el TPI emitió una Orden, notificada al siguiente día, para que la Sra. Vega expusiera su posición en el término de 20 días. Así las cosas, el 12 de abril de 2021, la Sra. Vega presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Reconsideración.

Sometido el asunto para la consideración del Foro Primario, este emitió su Resolución el 12 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 2020, declarando “No Ha lugar”, la Reconsideración presentada por el apelante.

Insatisfecho, el 12 de mayo de 2021, el Sr. Mercado comparece ante nos mediante el presente recurso de Apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR- Cometió

error el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al emitir una sentencia que claramente va en contra de la Resolución emitida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico IN RE MEDIDAS JUDICIALES ANTE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA DE SALUD POR COVID 19 (2020 TSPR 044) (ANEJO 4, p. 19) al desestimar el presente caso por haberse emplazado al demandado fuera de término, cuando el Co-demadado fue emplazado el día 22 de junio de 2020 (Anejo 7, p. 27) y la resolución del Tribunal Supremo concedió hasta el 29 de agosto del 2020 a todos los términos que vencieran durante los días 16 de marzo del 2020 y 14 de julio del 2020, cuando en este caso el término vencía el 3 de junio del 2020.

SEGUNDO ERROR - Cometió

error el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al tomar una decisión que va en contra de la Regla 10.2 y 10.7 de Procedimiento Civil de Puerto Rico al permitir que la parte Demandada incluyera una causa de desestimación que no fue planteada en su moción Desestimación.

El 24 de junio de 2021, la Sra. Vega presentó ante nos su escrito intitulado Contestación a la Apelación. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil,[13] permite a la parte demandada solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”.[14]

Esa solicitud deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4)

insuficiencia en su diligenciamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Bajo el inciso (5), el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, los cuales hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas.

Para disponer adecuadamente de una moción de desestimación conforme a la precitada regla, el tribunal tiene la obligación de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara.[15] A su vez, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante.[16] Habrá de considerarse, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”.[17] También es importante tener presente que el propósito de las alegaciones es bosquejar “a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones [contra la parte demandada para que] ésta pueda comparecer [a defenderse] si así lo desea”.[18] Asimismo, no procede desestimar, si la demanda es susceptible de ser enmendada.[19]

Claro está la liberalidad con que se interpretan las alegaciones de una demanda no ata a un tribunal a mantener vivo un pleito sí, luego de estudiar el asunto, este queda plenamente convencido de que en su etapa final la parte no prevalecerá.[20]

Igualmente, la demanda debe desestimarse cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto alguno de derecho concebible, y, por lo tanto, la misma no es susceptible de ser enmendada.[21]

En fin, la controversia gira en torno a si la parte demandante tiene derecho a presentar prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.[22]

La demanda tampoco se desestimará, salvo que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar.[23]

Ante este planteamiento, no se deberá desestimar la demanda a menos que surja con toda seguridad que, sin importar los hechos que pudiese probar, la parte demandante no merece ningún remedio.[24]

Tan reciente como el 3 de junio de 2021 en VS PR, LLC v. Drift-Wind Inc.[25], nuestro Tribunal Supremo resolvió, lo que por su pertinencia al caso ante nos, reproducimos ad vervatim:

[l]a desestimación de una reclamación es un pronunciamiento judicial que, cuando se entiende como una resolución del caso en los méritos, ha sido caracterizada comola sanción máxima, la pena de muerte procesal, contra una parte. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250. Por ello, a pesar de que nuestro Derecho Procesal Civil le confiere la facultad...

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