Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100339
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-026 -

Remedy Ventures Fund I Llc v. Elda Ramos Piñot

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VI

REMEDY VENTURES FUND I LLC Y OTROS
Demandante-Apelantes
v.
ELDA RAMOS PIÑOT Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN202100339
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. AR2019CV01290 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece Remedy Ventures Fund I, LLC y otros (Remedy Ventures o parte apelante) mediante el recurso de apelación, en aras de que revisemos una Sentencia Sumaria dictada el 5 de mayo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En virtud de esta, se declaró Con Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por los señores Elda Ramos Piñot, María Magdalena Meléndez Ramos, Juan Ramón Meléndez Ramos y Marta Meléndez Ramos (los apelados) y se declaró

Sin Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por la apelante. De modo que, la demanda sobre incumplimiento contractual y sentencia declaratoria presentada por Remedy Ventures en el caso de título, quedó desestimada.

Los apelados, por su parte, han presentado su postura a través del Alegato de la Parte Apelada, en el que abogan por la corrección de la sentencia recurrida.

Tras el análisis de las comparecencias de las partes, por los fundamentos que exponemos a continuación, determinamos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 12 de julio de 2019, Remedy Ventures presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, la demanda cuya adjudicación nos ocupa. Según surge de la demanda, Remedy Ventures alegó que los apelados habían incumplido con los términos de ciertos contratos de compraventa que estos habían otorgado con ella, respecto a unos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Manatí.

Remedy Ventures reclamó que se ordenara a los allí demandados al cumplimiento específico de sus obligaciones y se impusiera como compensación una suma de dinero por aquellos daños y perjuicios que procedieran.

En su demanda, incluyó como codemandados a la señora Natasha Guardiola, el señor Louis Dipiro y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (matrimonio Dipiro-Guardiola), bajo el fundamento de que estos se habían negado a venderle su parcela, por razón de un derecho de tanteo improcedente, cuyo titular es la también codemandada señora Marta Meléndez Ramos, sobre lo que solicitó se dictase una sentencia declaratoria.

El 8 de agosto de 2019, Remedy Ventures presentó una primera demanda enmendada, esencialmente abundando en mayor detalle sobre los hechos alegados y las causas de acción reclamadas.[1]

El 17 de septiembre de 2019, el matrimonio Dipiro-Guardiola presentó su contestación a la demanda, en la cual alegaron afirmativamente que el tribunal debía adjudicar la validez del derecho de tanteo, como condición para que estos procedieran a vender su parcela.

Por su parte, el 12 de octubre de 2019 los aquí apelados contestaron la demanda, alegando que no existía un contrato entre las partes y levantaron defensas afirmativas. En síntesis, alegaron que estos habían rechazado la oferta inicial de compra de Remedy Ventures y que, posteriormente, Remedy Ventures rechazó la contraoferta que los apelados le cursaron.

Tras diversos trámites procesales, el 10 de marzo de 2020 ambas partes presentaron sendas mociones de sentencia sumaria, a las que anejaron documentos complementarios. Respecto a estas mociones dispositivas, ambas partes presentaron escritos en Oposición.

Posteriormente, el tribunal citó a las partes a una vista argumentativa en donde expusieron sus respectivas posturas, las cuales, sucintamente, son las siguientes:

En apoyo a su Moción de Sentencia Sumaria, la parte apelante arguye que la comunicación de 3 de enero de 2019 no tuvo el efecto de rechazar la contraoferta y, aduce que, por tanto, su comunicación del 28 de enero de 2019 tuvo el efecto de concretar el contrato, toda vez que a su juicio la contraoferta seguía vigente. En la alternativa, sugiere que, de haber caducado la contraoferta de 29 de diciembre de 2018, entonces su aceptación de 28 de enero de 2019 constituyó una nueva oferta, que fue aceptada mediante el correo del señor Obdulio Meléndez Ramos al señor Matthew Wiggins (señor Wiggins) el 29 de enero. En defecto de todo lo anterior, reclama que los apelados incurrieron en culpa in contrahendo, al hacerle representaciones de las cuales derivó una confianza razonable y por haberle causado daños, pues como consecuencia del retiro de las negociaciones se frustró el proyecto que se proponía desarrollar.

Por su parte, los apelados sostienen que la comunicación de 3 de enero de 2019, al reiterar la oferta de 17 de diciembre de 2019, tuvo el efecto de rechazar la contraoferta hecha por la familia Meléndez Ramos el 29 de diciembre de 2018 y provocó la caducidad del término responsivo que se le había otorgado al señor Wiggins. Por tanto, arguyen que para la fecha de 28 de enero el señor Wiggins no tenía una oferta que aceptar. Manifiestan que en las comunicaciones entre el 28-30 de enero de 2019 nunca se estableció el consentimiento de los vendedores toda vez que la reunión con el señor Wiggins nunca se dio. Resaltan, además, que el señor Obdulio Meléndez Ramos no tenía autoridad para consentir a nombre de su familia. Por último, indican que varios titulares no estaban dispuestos a vender y que en los meses posteriores la actitud de las partes es demostrativa de que no se perfeccionó la compraventa.

Por último, el matrimonio Dipiro-Guardiola, quienes no recurrieron a este foro, hicieron constar ante el foro recurrido que aguardarían la determinación del Tribunal de Primera Instancia para poder determinar a quién debían venderle la propiedad. Respecto a esto, la parte apelante señala que, al nunca haberse inscrito el tanteo en el Registro de la Propiedad, el mismo no le era oponible y cualquier intento en contrario resultaría en una interferencia contractual. Por su parte, los apelados sostienen que el derecho de tanteo fue válidamente ejercido entre las partes para las cuales ese derecho era oponible.

Tras quedar sometidas las respectivas solicitudes, finalmente, el 5 de mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió su dictamen, acogiendo los argumentos de los apelados y desestimando la demanda incoada por Remedy Ventures. Al emitir su Sentencia Sumaria, el foro primario consignó las siguientes Determinaciones de Hechos Esenciales y Pertinentes que estimó como probados:

1. El 17 de diciembre de 2018, notificada el 20 de diciembre de 2018, “Remedy Ventures Puerto Rico Fund II owned by Matthew Wiggings” cursó a los miembros de la Familia Ramos-Meléndez una oferta para comprar en forma alzada ocho (8) predios, sitos en la playa conocida como Poza de las Mujeres en el Municipio de Manatí. Los miembros de la familia y sus respectivos predios se detallaron de la siguiente manera:

a.

Juan Ramón Meléndez Ramos - Parcela 1

b.

María Margarita Meléndez Ramos - Parcela 2

C.

Obdulio Meléndez Ramos - Parcela 3

d.

Natasha María Guardiola Meléndez, Louis Dipiro y sociedad legal de gananciales-

Parcela 4

e.

Elda Ramos Piñot - Parcela 5

f.

Elda Meléndez Ramos - Parcela 6

g.

María Magdalena Meléndez Ramos - Parcela 7

h.

Elda Ramos Piñot - Remanente

Precio Alzado: $925,000.00, depósito de $10,000 en cuenta de plica (escrow) antes del 5 de enero de 2019 y saldo al momento del cierre

Vigencia: Hasta el 25 de diciembre de 2018

Fecha de Cierre: No más tardar el 25 de enero de 2019

Condición Esencial: Fecha de cierre y que todos los miembros de la familia acepten:

“Time is of the essence in this Offer and the offer must be accepted by all necessary members of the Meléndez – Ramos Family to be deemed valid”.

Véase: “Solicitud de sentencia sumaria”, V. Relación de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial; y, “Oposición a ‘Solicitud de sentencia sumaria’ presentada por los codemandados Elda Ramos Piñot; Juan Ramón Meléndez Ramos; María Magdalena Meléndez Ramos y Marta Meléndez Ramos”, IV. Discusión de la ‘Relación de hechos esenciales y pertinentes…’sobre los cuales los codemandados alegan no existe controversia”.

2.

El 29 de diciembre de 2018, todos los miembros de la Familia Ramos-Meléndez cursaron conjuntamente a “Matthew Wiggins, Remedy Ventures PR Fund II”, una oferta de venta en relación a los ocho (8) predios. No está en controversia que al enviar dicha oferta todos los miembros de la Familia Ramos-Meléndez autorizaron su contenido.

Resumen del contenido de la oferta:

Precio alzado: $1,100,000.00, pagaderos en siete cheques de gerente, “The seven owners Will decide the specific amount of the total purchase price to be assigned to each parcel”.

Fecha de Cierre: No más tardar el 31 de enero de 2019

Condición esencial: Las parcelas se venderán tal cual (“as is”) y con la cabida física que muestren, independientemente de la cabida registral.

Id.

3.

Mediante el escrito de contraoferta, manifestaron que habían recibido la Oferta hecha por Remedy Ventures; que los dueños de las ocho parcelas habían evaluado la oferta y que el precio total que aceptarían sería por la suma de $1,100,000.00. Véase: “Moción de sentencia sumaria”, V. Hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial; y, “Oposición a la Solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante”, VI. Hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial.

4.

En esa contraoferta, todos los titulares de las parcelas designaron a Obdulio Meléndez Ramos como la persona que iba a estar facilitando las comunicaciones con Remedy Ventures, es decir, como un portavoz de los titulares. Así lo reconoce Obdulio...

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