Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202100238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100238
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-101 - v. Er Gonzalez Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JAVIER GONZÁLEZ ROSARIO Recurrente Vs. NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA202100238
Revisión administrativa procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico Caso Núm.: SAIC-NILIAF-DRAEL-11-1044 Sobre: Ocupación de Licencia de Armas y Armas con Cargadores y Municiones

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

El Sr. Javier González Rosario (señor González) solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR). En esta, se revocó la licencia de armas del señor González y se ocupó

su arma de fuego.

Se revoca y devuelve el caso al NPPR.

I.Tracto Procesal

El 18 de julio de 2019, se emitió la Orden de Protección Núm. OPA-2019-004800[1] (Orden) contra el señorGonzález, al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, también conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq., (Ley Núm. 54). El señor González se allanó, sin hacer o aceptar alegación alguna. Como parte del diligenciamiento de la Orden, el NPPR le ocupó al señor González su licencia de armas, el arma de fuego, un cargador y las municiones.[2] La Orden estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2019.

Tras el vencimiento de la Orden, el señor González presentó una Solicitud de Vista Administrativa ante el NPPR para que se le restituyera su licencia de armas y el material ocupado. Además, solicitó que se celebrara una Conferencia con Antelación a la Vista para realizar un descubrimiento de prueba, y que se le proveyera una copia del expediente administrativo.

El 24 de noviembre de 2020, se celebró la vista administrativa que el señor González solicitó. Este compareció con su abogado y presentó como prueba su testimonio y la Orden para demostrar que esta ya no estaba vigente. El NPPR no presentó prueba y el analista adscrito a la División de Investigaciones de Licencias y Permisos de Armas de Fuego de la Policía de Puerto Rico (Analista)

tampoco compareció, a pesar de que se le citó.

El 2 de diciembre de 2020, la Oficial Examinadora emitió un informe. Recomendó

declarar no ha lugar la solicitud de restitución del señor González.

El 20 de abril de 2021 el NPPR emitió la Resolución, la cual se notificó el mismo día. Declaró no ha lugar la solicitud del señor González, por lo que sostuvo la suspensión de la licencia de armas y la ocupación del arma, el cargador y las municiones. La determinación lee como sigue:

Conforme a las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, [el señor González], NO PRESENTÓ EVIDENCIA SUSTANCIAL para derrotar los señalamientos indicados.

Por lo antes expuesto se recomienda declarar NO HA LUGAR la petición de epígrafe y que NO SE LE CONCEDA la Licencia de Armas al [señor González].[3]

Inconforme, el señor González presento su Recurso de Revisión Administrativa e indicó:

CEDIMIENTO DE LEY.

CENCIA DE ARMAS DEL [SEÑOR GONZÁLEZ]

CUANDO EN LA VISTA ADMINISTRATIVA NO SE PRESENTÓ PRUEBA POR PARTE DE LA POLICÍA PARA SOSTENER LA REVOCACIÓN.

CENCIA DE ARMAS DEL PETICIONARIO CUANDO NO SE PERMITIÓ AL [SEÑOR GONZÁLEZ] EXAMINAR CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

CENCIA DE ARMAS DEL [SEÑOR GONZÁLEZ], POR HABER TENIDO UN CASO DE LEY 54, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ART.

2.07 Y 2.11 DE LA LEY DE ARMAS404‑2000.

Por su parte, el NPPR presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal
  1. Revisión Judicial

    Como se sabe, las determinaciones de las agencias administrativas están sujetas al proceso de revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. AAA v. UIA, 200DPR 903, 910 (2018); Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

    201-2003, 4 LPRA sec. 24y. Por tal razón, la Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., autoriza que se solicite a este Tribunal la revisión judicial de decisiones adjudicativas finales de las agencias administrativas.

    La función de la revisión judicial es asegurar que los organismos administrativos actúen conforme a las facultades concedidas por ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). En particular, la revisión judicial permite que este Tribunal evalué si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función como, por ejemplo, que garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asisten a las partes. Íd. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.

    Ahora bien, el ámbito de revisión judicial de dichas determinaciones administrativas está sujeto a ciertos límites de naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v.

    UIA, supra. Primeramente, las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsiste mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro...

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