Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202001009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001009
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021

LEXTA20210715-003 - Victor Manuel Vazquez Rodriguez v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, YAKIRA SOTOMAYOR ORTIZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ RODRÍGUEZ Y YAKIRA SOTOMAYOR ORTIZ
Apelante
v.
CE COMPANY;
Apelado
KLAN202001009 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: FA2018CV00672 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2021.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, Víctor Manuel Vázquez Rodríguez, Yakira Sotomayor Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte demandante o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 27 de febrero de 2020 y notificada el 3 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda presentada por la parte apelante en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (en adelante, Mapfre o parte apelada), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El 14 de septiembre de 2018, el Sr. Vázquez Rodríguez y la Sra. Sotomayor Ortiz presentaron una demanda contra Mapfre por incumplimiento de contrato. Alegaron que Mapfre expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Fajardo, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, la parte demandante presentó

una reclamación ante Mapfre. Sin embargo, alegó que Mapfre se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la póliza y no proveyó una compensación justa por los daños ocurridos.

Posteriormente, Mapfre presentó su contestación a la demanda. Luego de varios trámites procesales, el 11 de septiembre de 2019, Mapfre presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito. Alegó que se inspeccionó la propiedad asegurada, se preparó un estimado de los daños reclamados, y luego se realizó el ajuste requerido. El 1ro de diciembre de 2017, Mapfre le entregó a la parte demandante un estimado de los daños a la propiedad, con el detalle del ajuste, y un cheque por $1,093.61 conforme al ajuste realizado. Sostuvo que dicho cheque establecía claramente que fue emitido en pago total y final de la reclamación presentada, y que el mismo fue cobrado alrededor del 18 de diciembre de 2017, por lo que aplicaba la figura de pago en finiquito.

La parte demandante presentó su oposición. Alegó que no procedía dictar sentencia sumaria, pues aún existía controversia sobre varios hechos esenciales, incluyendo la valoración de los daños a la propiedad. También sostuvo que también existía controversia en cuanto a si la parte demandante había aceptado el pago de Mapfre como pago final y si había consentido efectivamente a finalizar la reclamación presentada. En cuanto a ello, señaló

que el cheque enviado por Mapfre sólo contenía una advertencia en letra pequeña, y que no estuvo acompañado de una carta advirtiéndole adecuadamente de las consecuencias de cobrar el cheque, ni de la alternativa de solicitar reconsideración. Además, la parte demandante sostuvo que el ajuste realizado por Mapfre fue uno inadecuado y contrario a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Adujo que la figura de pago en finiquito no era aplicable al caso, pues no se cumplía con los requisitos necesarios para ello.

En fin, arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria porque existían controversias sustanciales de hechos y cuestiones de derecho.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2020, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual determinó que no existía controversia sobre varios hechos esenciales[2], de los cuales destacamos los siguientes:

  1. La parte demandante […] tiene una póliza de vivienda número 3110100006828 (“póliza”)

    sobre una propiedad inmueble […]

    […]

  2. La parte demandante sometió su reclamación a la parte demandada por los daños que sufrió

    la Propiedad como consecuencia del paso del huracán.

    […]

  3. Recibido el insumo de la inspección por el personal contratado por la parte demandada, se preparó un estimado de los daños reclamados por el huracán María […] Los daños reclamados totalizaron $4,463.50. […]

    […]

  4. El 1 de diciembre de 2017 la parte demandada le entrega personalmente a la parte demandante:

    a. Una página que evidencia el estimado de los daños que fueron reclamados, que indica los que la aseguradora consideró estaban cubiertos y el desglose del costo de dichos daños incluyendo mano de obra y materiales. […]

    b. Una hoja con el detalle del ajuste. […]

    c. El cheque #1700557 con el pago resultante conforme el ajuste realizado. […]

  5. Con los documentos entregados, la parte demandante podía apreciar con detalle y exactitud cuáles fueron los daños que la aseguradora consideró, los que cubrió, y el valor estimado de dichos daños. Además, el asegurado podía apreciar los detalles del ajuste realizado.

  6. La parte demandante firmó como recibido el Cheque y permitió que se fotocopiara su licencia. […]

  7. El Cheque #1700557 por la cantidad de $1,093.61 es el pago correspondiente conforme al ajuste que le fuera entregado a la parte demandante. El cheque de su faz indica que responde a la pérdida “[20]173268540”, objeto de la Demanda, y que se realiza “[…] EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA”. […]

  8. En diciembre de 2017, conociendo con detalle y exactitud: (i) cuáles fueron los daños que se reclamaron; (ii) cuáles fueron los daños que la parte demandada consideró y cubrió; (iii) en cuánto fue que la parte demandada estimó dichos daños; y (iv)

    que el pago emitido era total y final por los daños reclamados, la parte demandante procedió a cambiar y cobrar el cheque #1700557 emitido en pago total y final por los daños reclamados.

  9. Además, en el dorso del cheque, en la parte donde se endosa, se especifica y advierte: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”. […]

  10. La parte demandante nunca solicitó reconsideración de las determinaciones, ni sometió evidencia adicional para sustentarla. La parte demandante nunca expresó inconformidad con el cierre de sus reclamaciones sino por conducto de su representación legal hasta poco antes de su reclamación judicial.

    En virtud de lo anterior, el TPI determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria. Asimismo, concluyó que aplicaba la figura de pago en finiquito. Por lo tanto, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de Mapfre y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte demandante. Posteriormente, la parte demandante solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, notificada al día siguiente.

    Inconforme con el referido dictamen, el 14 de diciembre de 2020, la parte demandante compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión del siguiente error:

    erró el tribunal de primera instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria, desestimando así la demanda.

    Por su parte, el 8 de enero de 2021, compareció ante nos Mapfre mediante escrito titulado Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

    II

    -A-

    El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

    Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Mejías et al. v...

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