Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100197
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021

LEXTA20210715-004 -

Martin Smith v. Fhr Esj Operations Llc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARTIN SMITH
Apelante
v.
FHR ESJ OPERATIONS LLC; PERSONA X y Y; Y ENTIDADES A Y B
Apelados
KLAN202100197 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Discrimen, Represalias y Despido Injustificado a Tenor con la Ley 2 del 17 de Octubre de 1961, según enmendada Caso Número: CA2020CV01482

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2021.

El apelante, señor Martin Smith, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 15 de marzo de 2021 y notificada el 16 de marzo de 2021. Mediante la misma, el foro de origen desestimó una demanda sobre discrimen, represalias y despido injustificado incoada en contra de FHR ESJ Operations LLC (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia sumaria apelada.

I

El 17 de julio de 2020, el apelante presentó la causa de acción de epígrafe. En virtud de la misma, alegó que, desde septiembre de 2018, laboró para ESJ Resorts, LLC, (ESJ) como Gerente General del Hotel San Juan (Hotel), ello en calidad de empleado a tiempo indeterminado. Según expuso, entre los años 2019 y 2020, la entidad aquí apelada adquirió de ESJ el Hotel, “operando el mismo negocio y prestando los mismos servicios en el mismo establecimiento.”[1] Por igual, adujo que la referida entidad conservó la plantilla laboral antes adscrita a ESJ.

En su demanda, el apelante indicó que, el 3 de enero de 2020, la entidad apelada le extendió una primera oferta de trabajo de carácter temporero en su mismo puesto. Según expuso, luego de que mediara una modificación de los términos de empleo pertinentes, el 14 de dicho mes y año, suscribió un contrato a término. Al respecto, afirmó que se le presionó para asumir el nuevo vínculo y reputó como ilegal la referida acción, al sostener que, dado a que la entidad advino a ser su patrono sucesor, estaba obligada a no alterar las condiciones originales de su puesto. El apelante alegó que, mediante fraude y representaciones falsas, la entidad aquí apelada le hizo creer que su trabajo estaba seguro. No obstante, indicó que el 25 el marzo de 2020, fue despedido bajo el supuesto de que se daba por terminado su contrato, haciéndosele entrega de una compensación equivalente a $89,134.61. El apelante afirmó que la terminación de su empleo constituyó un despido injustificado.

A tenor con ello, impugnó la compensación que se le otorgó tras su cesantía, arguyendo que la misma incumplía con las disposiciones de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185(a) et seq.

A su vez, adujo que fue objeto de expresiones discriminatorias por razón de su nacionalidad británica, origen y condición social. Específicamente, expuso que sus supervisores le expresaron que no cumplía con los estándares de la compañía “por su origen y porque llevaba mucho tiempo residiendo en Puerto Rico”[2]. A lo anterior añadió que también fue objeto de represalias, ello tras acudir ante los foros internos de la gerencia para advertir sobre manejos incorrectos en la operación del Hotel, y por denunciar las modificaciones que, respecto a sus condiciones originales de empleo, se efectuaron.

Al amparo de todo lo anterior, el apelante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara con lugar su demanda y, en consecuencia, proveyera para las compensaciones correspondientes conforme lo dispuesto en las leyes aplicables a sus causas de acción. En específico, solicitó que se ordenara a la parte apelada el pago de una mesada de $152,834, según lo establecido en la Ley Núm. 80, supra. Por igual, y tras alegar que la parte apelada incurrió en un incumplimiento contractual, ello al crearle expectativas de continuidad en el empleo, solicitó una compensación de $1,500,000 por los daños derivados de “los ingresos dejados de percibir, la pérdida de ingresos futuros y la pérdida de oportunidades económicas.”[3]

A su vez, el apelante requirió a la sala sentenciadora dos (2) sumas adicionales e independientes de $1,500,000 por la antedicha cantidad, ello por razón de los daños derivados de los alegados actos de discrimen y represalias en su contra, de conformidad con lo respectivamente estatuido en la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec.

146 et seq., y la Ley de Represalias, Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194et seq. Del mismo modo, el apelante solicitó que, a tenor con los referidos estatutos, se proveyera para la restitución de su empleo, o para la entrega de una suma cierta de dinero en sustitución.

En respuesta, el 3 de agosto de 2020, la parte apelada presentó su alegación responsiva. En lo pertinente, negó haber comprado las facilidades del Hotel, afirmando que el vínculo que asumió con ESJ fue a los fines de administrarlo y no de adquirir su dominio. Añadió que, en atención a ello, ofreció al apelante un empleo temporero, por el periodo de tres (3) meses comprendido entre el 3 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. Al respecto, indicó que la referida oferta se extendió mediante un contrato cuyos términos este revisó, consultó, modificó y voluntariamente asumió. Añadió que, como parte de los acuerdos pertinentes, convinieron que, al expirar el plazo pactado, el apelado recibiría una compensación equivalente a tres (3) meses de su salario anual, ello para un total de $77,250.[4] Del mismo modo, en su contestación a la demanda, la parte apelada negó las imputaciones sobre discrimen y represalias que el apelante hizo en su contra, ello al afirmativamente sostener que el único motivo por el cual se produjo su despido, fue la expiración de su contrato. Así pues, la entidad apelada solicitó

al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la demanda de epígrafe.

Tras múltiples incidencias, el 28 de diciembre de 2020, el apelante presentó

una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En virtud de la misma, afirmó

que, la causa de acción sobre el despido injustificado aducido debía disponerse mediante la vía sumaria, por no existir controversia de hechos sobre la concurrencia de los requisitos de ley pertinentes. En específico, planteó

que la parte aquí apelada advino a ser su patrono sucesor, por razón de la alegada adquisición del manejo del Hotel. Al abundar, indicó que, mediante dicha transacción, la entidad apelada continuó su operación de la instalación en los mismos términos en que previamente lo hizo ESJ, destinándola a la misma actividad comercial, conservando la misma planta operacional, la plantilla laboral, el mismo nombre y su administración. A tenor con ello, el apelante afirmó que se configuró el criterio del traspaso de un negocio en marcha, por lo que, al haberse convertido en su patrono sucesor, la entidad apelada estaba obligada a no alterar sus términos originales de trabajo.

Así, el apelante impugnó la legitimidad del contrato a término al que la parte apelada sujetó sus condiciones laborales, y reputó como injustificado el despido que, bajo el argumento del vencimiento del plazo allí establecido, se le notificó. Consecuentemente, solicitó a la sala sentenciadora que declarara con lugar su petición, decretando la ilegalidad de su despido y ordenando a la parte apelada a satisfacer la correspondiente mesada de conformidad con la Ley Núm. 80, supra.[5]

Por su parte y luego de varias incidencias, el 4 de enero de 2021, la parte apelada también presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Según expuso, no existía controversia de hechos que impidiera la disposición sumaria de la totalidad del pleito, toda vez que los términos del contrato de empleo del apelante imprimían legitimidad a su despido. Al abundar, la entidad se reiteró en que este voluntariamente aceptó la oferta de empleo que le fue cursada y que fue debidamente notificado sobre la expiración del término de empleo pactado. Añadió que, en ocasión a ello, el apelante recibió la compensación de $77,250 acordada, más una cantidad adicional de $11,884 y tres (3) meses de cobertura del seguro médico provisto por la empresa, todo conforme lo convenido.

La parte apelada se reafirmó en que el apelante conocía el alcance de su contrato de empleo, toda vez que lo consultó con su representante legal y propuso una modificación a sus cláusulas previo a suscribirlo. Por igual, la entidad reiteró que nunca adquirió la titularidad del Hotel, sino que solo convino con ESJ su administración, por lo que las alegaciones del apelante en cuanto a que había advenido a ser su patrono sucesor carecían de apoyo fáctico y legal. De igual modo, también reputó como improcedentes las alegaciones que sobre discrimen en el empleo y represalias este esbozó en su demanda, ello al indicar que este nunca estableció hecho particular alguno constitutivo de dichas conductas. En el ánimo de prevalecer, la parte apelada aludió al contenido de la deposición del apelante, por desprenderse de allí su admisión en cuanto a que el comentario en el que apoyó la imputación de discrimen se hizo previo a que se perfeccionara el vínculo objeto de litigio. En este contexto, la entidad añadió que el apelante, por igual, reconoció no haber recibido comentario discriminatorio ni represivo alguno por parte de los empleados de la empresa durante la vigencia de su empleo, ni haber presentado alguna queja relacionada ante la gerencia. De esta forma, reafirmándose en la validez del despido en disputa, por razón del vencimiento del contrato correspondiente, en que no se constituyó en patrono sucesor del apelante y en que este no cumplió con la carga probatoria requerida para las acciones de discrimen y de represalias, la parte...

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