Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2021, número de resolución KLRX202100017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX202100017
Tipo de recursoKLRX
Fecha de Resolución16 de Julio de 2021

LEXTA20210716-013 - Roberto Calderon Padilla v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187G)[1]

ROBERTO CALDERÓN PADILLA
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. ALS.
Demandados
KLRX202100017
Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Civil Núm.:
SJ2019CV02643
Sala: 705
Sobre:
Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2021.

El peticionario, Roberto Calderón Padilla, comparece mediante el recurso de mandamus de epígrafe. En su escrito, nos solicita que le ordenemos al Tribunal de Primera Instancia el cumplimiento con la Regla 70 de las de Procedimiento Civil. Ello, en el contexto de una determinación pendiente del foro primario en cuanto a si la controversia de autos se encuentra sujeta a la paralización automática del Título III del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq.

(PROMESA). Denegamos la expedición del auto de mandamus solicitado.

Cabe recordar que la expedición del auto de mandamus procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Un deber ministerial es un deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. El acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio.

Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 DPR 235 (1975).

Dado que constituye un recurso extraordinario, la expedición del mandamus procede solamente luego de que se han agotado otros remedios existentes en ley. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, actual Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3423; Álvarez de Choudens v. Tribunal, supra. Lo anterior responde a que el objeto del auto no es reemplazar remedios legales existentes sino suplir la falta de estos. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253 (2010). Como consecuencia, al comparecer ante al foro apelativo, el peticionario debe demostrar que hizo un requerimiento previo al funcionario encargado, para que se cumpliera el deber ministerial...

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