Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE201901472

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901472
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021

LEXTA20210803-003 - Hospital Español Auxilio Mutuo De PR v. Unidad Laboral De Enfermeras(os) Y Empleados De La Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
UNIDAD LABORAL DE ENFERMERAS(OS) Y EMPLEADOS DE LA SALUD
Recurrida
KLCE201901472
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV07608 Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Méndez Miró[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2021.

Recurre ante nos el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico (en adelante, parte peticionaria), y nos solicita que revoquemos una Sentencia de 7 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), mediante la cual confirmó un laudo emitido el 28 de junio de 2019 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos[2]. La solicitud del laudo fue presentada por la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (en adelante, parte recurrida o ULEES) en representación de uno de sus miembros, Sra. Jessica Angulo Rodríguez.

I.

-A-

Las presentes alegaciones tienen su génesis el 22 de agosto de 2017, cuando la empleada Jessica Angulo Rodríguez cursó una comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la parte peticionaria como primer paso del Procedimiento de Quejas y Agravios en torno a una reclamación relacionada con unas tareas y funciones como oficinista en una de las dependencias de la parte peticionaria[3].

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017, la parte recurrida radicó una querella en el foro de arbitraje, solicitando la designación o selección de un árbitro, con el propósito de que se dilucidara la controversia.[4]

A dicha petición se opuso la parte peticionaria. Alegó que la querella no era arbitrable en su modalidad sustantiva[5], porque los hechos que dieron motivo a la querella surgieron luego de la expiración del convenio colectivo.[6]

Trabada la controversia y en atención a que las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la sumisión, cada parte presentó de manera individual sus respectivos proyectos. Estos son:

Por el Patrono:

Que la Honorable Árbitro determine a la luz de la prueba y conforme a derecho: si la querella es arbitrable, ante el hecho de que no existía Convenio Colectivo vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la queja de Jessica Angulo Rodríguez.

Por la Unión:

Que la Honorable Árbitro resuelva que la querella es arbitrable sustantivamente, y que se cite el caso para vista en sus méritos.

Por su parte, la Árbitro articuló la siguiente sumisión:

Determinar de acuerdo con la prueba presentada y el derecho si la querella incoada mediante el Caso Núm. A-18-720 es arbitrable sustantivamente o no. De no serlo, que se desestime la querella. De resultar en la afirmativa, que se señale fecha para ventilar los méritos del caso.

La Árbitro, luego de examinar la postura de ambas partes, determinó que la querella era arbitrable sustancialmente. Ello, por entender que, “una vez el Hospital realizó la implantación de su oferta final y última, a partir del 1 de noviembre de 2015, ello activó el Artículo XI, Procedimiento de Quejas y Agravios. Por lo que, existía una cláusula de procedimiento de quejas y agravios vigente al momento de los hechos que dan motivo a la presenta querella.”[7] Consecuentemente, concluyó que tenía jurisdicción para atender la querella, por lo que pautó para el 1 de octubre de 2020, una vista para dilucidar la querella concernida.

-B-

No conteste con dicho dictamen, el patrono, es decir, la parte peticionaria, el 29 de julio de 2019, presentó ante el TPI Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje. Básicamente estructuró su petitorio bajo el argumento de que la querella aludida no es arbitrable, ya que al momento en que se presentó al patrono la querella, no obraba un convenio colectivo válido entre las partes.

Luego de los trámites de rigor, la que incluyó una vista argumentativa celebrada el 12 de septiembre de 2019[8], el TPI dictó la sentencia recurrida el 7 de octubre de 2019. En su razonamiento acogió las determinaciones de hechos recogidas en el laudo de referencia. Además, señaló

que no se dan las exigencias doctrinas jurídicas aplicables a la revisión de laudos. Entre ellas, que la Árbitro no incurrió en abuso de discreción o alguna conducta irrazonable que ameritara un razonamiento distinto. Consecuentemente, el 7 de octubre de 2019, dictó la sentencia de la cual se recurre.

No conteste la parte peticionaria con dicho dictamen, recurre ante nos y señala que el TPI erró en lo siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO RESOLVER LA CONTROVERSIA CONFORME A DERECHO; AL NO FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN NI ESTABLECER DE DÓNDE EMANA LA JURISDICCIÓN DE LA ÁRBITRO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL OMITIR CONSIDERAR DOCUMENTOS ESENCIALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA AUN CUANDO CERTIFICÓ HABER CONSIDERADO MINUCIOSAMENTE EL EXPEDIENTE Y HABER REALIZADO UN ANÁLISIS RIGUROSO DEL MISMO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL LIMITARSE ADOPTAR LAS DETERMINACIONES DE HECHO DEL LAUDO, SIN RESOLVER NI ATENDER EL ASUNTO DE DERECHO.

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