Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100409
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021

LEXTA20210804-003 - Consejo De Titulares Del Condominio Bahia Plaza (bahia Plaza Condominium) S v. Juan Villafañe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO BAHÍA PLAZA (BAHÍA PLAZA CONDOMINIUM)
Apelantes
v.
JUAN VILLAFAÑE, ZELMA B. DÁVILA CARRASQUILLO, ASDRÚBAL GALLOZA GONZÁLEZ
Apelados
KLAN202100409
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: SJ2021CV03241 Sobre: Ley de Condominios; Petición de Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Consejo de Titulares del Condominio Bahía Plaza (en adelante el Consejo o el apelante) mediante el recurso de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 3 de junio de 2021. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada y en su consecuencia, desestimó

la demanda por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 27 de mayo de 2021 el Consejo presentó una demanda sobre Ley de Condominios y Petición de Interdicto Preliminar y Permanente contra el Sr. Juan Villafañe, la Sra. Zelma B. Dávila Carrasquillo y el Sr. Asdrúbal Galloza González (en adelante los demandados-apelados). En la misma alegó que el Condominio Bahía Plaza mediante la Escritura Matriz Núm. 4 otorgada el 3 de junio de 2015 quedó constituido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. El Condominio cuenta con ochenta y un (81) titulares y cada codemandado es propietario de un apartamento. Indicaron que el 29 de octubre de 2020 el Consejo, mediante Asamblea Ordinaria, eligió una nueva directiva. Hasta ese entonces la señora Dávila Carrasquillo fungía como la Presidenta de la Junta de Directores.

Adujo, además, que el 10 de mayo de 2021, un grupo de titulares, convocó a una reunión a celebrarse el 25 de mayo a las 7:00 p.m.

Para ello, circularon un documento intitulado Convocatoria a Asamblea Extraordinaria en el que incluyeron como único tema la remoción del Presidente de la Junta de Directores y la elección de uno nuevo. Se expresó que la misma se llevó a cabo de manera virtual.

Asimismo, se añadió que la referida reunión es nula e ilegal por incumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 50 de la Ley Núm. 129-2020 debido a que la convocatoria solo fue suscrita por once (11)

titulares. Por lo que no se alcanzó una quinta parte (1/5) de los titulares ni menos estos representan el veinte por ciento (20%) de las participaciones en el inmueble como exige la ley. Por ende, al ser nula de su faz los acuerdos alcanzados no tienen validez.

Se indicó que la reunión es ilegal por no cumplir con las disposiciones del Artículo 51 de la Ley núm. 129-2020. Ello debido a que solo la Junta de Directores puede convocar una asamblea por videoconferencia. Se agregó que los actos, en conjunto, constituyen violaciones a la Ley de Condominios, en especial, a su Artículo 2.

A base a las alegaciones, se incluyeron las siguientes causas de acción: incumplimiento con la Ley de Condominios, la Escritura Matriz y el Reglamento del Condominio; Interdicto Permanente para ordenar el cese y desista de la administración del Condominio al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y el Artículo 39 de la Ley núm. 129-2020; y la imposición de honorarios de abogado por temeridad acorde con el referido cuerpo de normas procesales. A estos efectos, se solicitó al TPI decretar la nulidad de la Asamblea convocada por los demandados y a su vez, ordenar a estos cesar y desistir de administrar los asuntos del inmueble. El 1 de junio de 2021 se presentó una Demanda Enmendada.

El 28 de mayo de 2021 el foro primario emitió y notificó una Orden de Mostrar Causa donde le otorgó término a los demandados-apelados para expresar las razones por las que no debía conceder el petitorio. El 2 de junio siguiente estos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la que expusieron que el tribunal debía desestimar el recurso debido a que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) tiene jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar las controversias relacionadas con las asambleas extraordinarias convocadas.

En específico, expresaron que el Artículo 65 de la Ley núm. 129-2020 dispone que en los condominios como el de ellos, que al menos un apartamento es de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del DACo. Además, argumentaron que el Consejo de Titulares no poseía legitimación activa, ya que el Artículo 65 del estatuto dispone que los titulares son los únicos que tienen capacidad para impugnar los acuerdos tomados en las asambleas de condóminos.

El Consejo presentó oportuna oposición arguyendo que la “... Demanda no versa sobre la impugnación de una asamblea por un titular, sino del poder que tiene el Consejo, delegado a la Junta de Directores, de radicar las acciones que entienda pertinentes dirigidas para hacer cumplir la Ley 129, así

como el Reglamento y la Escritura Matriz de Bahía Plaza.”[1] Así también, el apelante expresó que su actuación se fundamenta en el Artículo 39 de la Ley núm. 129-2020 debido a que el Consejo demanda a un grupo de titulares para hacer cumplir la ley.

De igual manera, el Consejo manifestó que la Sección 26 del Reglamento Núm.

6728, Reglamento sobre Condominios, promulgado el 26 de noviembre de 2003 por el DACo, establece que están excluidas de la jurisdicción de la agencia las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores entable reclamación contra uno o varios titulares o residentes del Condominio.

Analizados los referidos escritos, el 3 de junio de 2021 el TPI emitió y notificó la Sentencia impugnada. Mediante esta, declaró Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por los demandados-apelados y en su consecuencia, desestimó la demanda por falta de jurisdicción. El foro a quo razonó que, aún tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, el Consejo de Titulares no tiene legitimación activa para lo solicitado ni derecho a remedio alguno a su favor. Al respecto, determinó:[2]

...

Aquellos titulares que entiendan que la convocatoria a la asamblea no cumple con los requisitos de ley, tienen mecanismos específicamente establecidos en la Ley de Condominios de Puerto Rico para impugnar dichas actuaciones. La Ley de Condominios de Puerto Rico permite a un grupo de...

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