Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100248
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021

LEXTA20210809-002 - Alice Carmona Maldonado - v. Mapfre Panamerican Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CE CARMONA MALDONADO
Demandante-Apelante
v.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY, ET AL
Demandados-Apelados
KLAN202100248
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: FA2018CV00771 Sala: 302 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 agosto de 2021.

Alice Carmona Maldonado [apelante o “Carmona Maldonado”] solicita la revisión y revocación de la Sentencia emitida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Mediante esta, el Tribunal de Instancia desestimó la demanda incoada por Carmona Maldonado, bajo la doctrina del pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018, Alice Carmona Maldonado presentó una demanda contra la aseguradora MAPFRE PRAICO; Pan American Insurance Company y otras entidades. Reclamó daños y pérdidas ocasionadas por el Huracán María a su propiedad ubicada en la Urb. Monte Brisas en Fajardo. Esta demanda fue enmendada el 17 de febrero de 2020 para corregir la dirección de la propiedad.

En la demanda, Carmona Maldonado alegó que su propiedad sufrió daños por el paso del Huracán María, por lo que, presentó una reclamación a la aseguradora Mapfre. Mencionó que Mapfre no le informó de las alternativas de reclamar daños adicionales a los no contemplados en el ajuste efectuado y/o la subvaloración de estos. Indicó que buscó ayuda legal, pues la decisión de MAPFRE no representaba la totalidad de los daños a su propiedad.

Sostuvo que la omisión a dicha información, y al carecer de una mayor explicación u orientación, constituye una falsa representación de la aseguradora, según la sección 2716 (a) del Código de Seguros de Puerto Rico.

De igual forma, indicó que el Código de Seguros prohíbe prácticas desleales, tales como: no intentar de buena fe llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo, obligar a los asegurados entablar pleitos para recobrar bajo los términos de una póliza porque se le ha ofrecido una cantidad sustancialmente menor a la que le correspondía o porque se le negó

incorrectamente la cubierta. Por ello, reclamó la suma de $86,314.98 por concepto de daños por estructura, $25,000 por daños a la propiedad personal, más $50,000 por daños previsibles por incumplimiento de las obligaciones, daños y perjuicios por mala fe.

MAPFRE contestó la demanda y posteriormente presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la que esgrimió la defensa depagoenfiniquito. Carmona Maldonado no presentó su oposición, a pesar de que el Tribunal le concedió

término para ello.

Trabada la controversia, el 29 de enero de 2021, el TPI dictó

sentencia sumaria desestimando la demanda al entender que se cumplieron los requisitos delpagoenfiniquito. El Tribunal acogió como hechos incontrovertidos, los propuestos por MAPFRE en la Moción de Sentencia Sumaria, a saber:

[……..]

5. El 28 de diciembre de 2017, la demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María. [Anejo II, Acuse de Recibo de la Reclamación número 20173293099].

6. El 15 de enero de 2018, es decir, menos de un mes desde que la demandante presentó su reclamación, MAPFRE inspeccionó la residencia de la demandante [Anejo III, Case Adjustment].

7. Luego de culminar la investigación de la reclamación, el 25 de abril de 2018 MAPFRE envió a la demandante el cheque número 1824199 por la suma de $7,779.80. [Anejo IV, cheque número 1824199].

8. En la parte frontal del cheque aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación y el concepto: “PAGO DE RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACÁN MARÍA EN 09/20/2017.” [Anejo IV, cheque número 1824199].

9. En el reverso del cheque y cerca del espacio para endoso se desprende lo siguiente: “pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”. [Anejo IV, cheque número 1824199].

10. La demandante aceptó, endosó, cambió o depositó el cheque y obtuvo su importe [Anejo IV, cheque número 1824199]

11. La demandante sabía o debía saber que el cambio del cheque constituía un pago final de la reclamación. [¶17 de la Demanda enmendada]

12. La demandante admitió que la firma que aparece en el anverso del cheque número 1824199 es la suya. [Anejo V, Transcripción de la Deposición de al Demandante, pág. 56, línea 22 a pág. 57, línea 8]

13. La demandante utilizó el dinero del cheque número 1824199 para hacer reparaciones a su residencia. [Anejo V, Transcripción de a Deposición de la Demandante, pág. 57, línea 9 a la 19].

Entendió el foro primario que la controversia a resolver era, si con el pago del cheque emitido por MAPFRE y el recibo, retención y cambio del cheque por la parte demandante, esta aceptó el ofrecimiento como pago total y definitivo de su reclamación.

El Tribunal entendió que se configuró la doctrina del pago en finiquito, al considerar que la acción de la parte demandante de retener y cambiar y cheque, extinguió la obligación de MAPFRE. Consecuentemente, desestimó la demanda.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, Carmona Maldonado solicitó reconsideración. MAPFRE se opuso y el 13 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo, el tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 14 de abril de 2021, Carmona Maldonado comparece ante nosotros, arguye que incidió el TPI al:

Primero

Dictar sentencia basada en la defensa de pago en finiquito porque, conforme al Reglamento de DACO, MAPFRE está impedida de levantar dicha defensa por mediar un contrato de adhesión, como lo es la póliza de seguro de propiedad objeto de este pleito, y porque el artículo 7 de a Regla XLVII del Reglamento 2080 del Comisionado de Seguros excluye dicha doctrina.

Segundo

En la alternativa que la defensa de pago en finiquito sea de aplicación a este caso, lo cual se niega, erró el TPI al dictar sentencia sumaria porque además de que no cumplió con los requisitos básicos de dicha defensa, MAPFRE no evidenció (a) que realizó una oferta justa y razonable; (b) que brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) que la parte demandante-apelante aceptó el pago bajo un claro entendimiento de que estaba transigiendo toda su reclamación; (d) que no medió opresión o ventaja indebida de MAPFRE; y porque la falta de orientación y asistencia adecuada vició el consentimiento de la parte demandante-apelante al endosar el cheque.

Tercero

Al desestimar la demanda bajo la defensa de pago en finiquito a pesar de que MAPFRE incurrió en prácticas desleales y violó leyes y reglamentos aplicables a la industria de seguros, lo cual impide que se configure dicha defensa.

MAPFRE presentó su alegato en oposición, al recurso. Con el beneficio de las comparecencias de las partes y el expediente en apelación, procedemos a evaluar.

II.

A.

Lasentenciasumariaes un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla.Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,199DPR 664 (2018);Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR 769, 785 (2016). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, establece que “una parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre lainexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.” 32 LPRA Ap. V, R.

36.1.Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015);Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).

Por otro lado, la parte que se opone tiene que contestar de forma específica y detallada para colocar al juzgador en posición de concluir que persisten dudas acerca de los hechos esenciales de la causa de acción. Regla 36.3 de Procedimiento Civil; Velázquez Ortíz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213, 215. Sin embargo, la omisión en presentar evidencia que rebata aquella presentada por el promovente, no necesariamente implica que procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013);Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli,182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v. Hosp. Pavía,168 DPR 127, 138 (2006). En tal caso, la sentencia sumaria procederá, si el tribunal queda claramente convencido de que tiene ante...

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