Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100589
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021

LEXTA20210809-004 - Migdalia Perez Massas - v. Mapfre Pan American Insurance Company Y Otros Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MIGDALIA PEREZ MASSAS
Demandante-Recurrida
V.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandada-Peticionarios
KLCE202100589
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. LP2018CV00126 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2021.

Ante nos compareció MAFRE Pan American Insurance Company, (en adelante recurrente, peticionaria o MAPFRE), mediante recurso de Certiorari.

Solicitan la revocación de una Resolución emitida el 26 de octubre de 2020 y ese mismo día notificada. Dicha Resolución declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación de MAPFRE. El 28 de octubre de 2020 MAPFRE presenta Moción de Reconsideración y el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), por orden del 30 de octubre de 2020 le requiere a la allí Demandante Migdalia Pérez Massa (en adelante recurrida o Sra. Pérez Massas) que replicara la misma. Luego de presentada la Oposición a la Reconsideración de Orden y MAPRE presentar una réplica a la misma, el 14 de abril de 2021, el TPI dictó y notificó Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración. Entonces, MAPFRE, inconforme radica el Recurso de Certiorari que aquí nos ocupa. Los hechos fácticos y procesales necesarios para la comprensión de nuestra Sentencia se detallan continuación.

I

La recurrida, el 19 de septiembre de 2018, presenta una Demanda contra Mapfre Praico Insurance Company, en adelante MAPFRE, como asegurador de su propiedad, por los daños causados por el Huracán María. Las causas de acción alegadas en la Demanda son: incumplimiento de contrato de seguro y daños conforme dispone el Código Civil de Puerto Rico; daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico conforme la Ley 247-2018 y, costas y gastos por la temeridad de MAPFRE en base a la Regla 44.1 a 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y el Código de Seguros.

El 26 de julio de 2020, ya presentada su contestación a la Demanda, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación.[1] Sostuvo en la misma que, procedía la desestimación con perjuicio de las causas de acción reclamadas, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por falta de jurisdicción sobre la materia y las alegaciones dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Afirmó que la ley 247-2018 era de aplicación prospectiva, por lo que sus disposiciones no cubrían las reclamaciones por daños del Huracán María. Razón por la cual, la causa de acción conforme dicha ley, incluida en la Demanda, debía ser desestimada. En la alternativa expuso que, del tribunal considerar que la aplicación de la ley 247-2018 podía ser retroactiva, conforme al Art. 27.164, inciso 6, del Código de Seguros, no podía ser instada junto a otras, tales como, la de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Presentada oportunamente, la Oposición a moción de Desestimación por la recurrida, el TPI emitió una Resolución el 26 de octubre de 2020, notificada ese mismo día, mes y año. En esta declaró no ha lugar la Moción de desestimación presentada por MAPFRE.

Presentada una oportuna Solicitud de Reconsideración por la recurrida, el foro revisado ratificó su determinación, declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, comparece la recurrida y señala dos errores cometidos por el foro primario, los cuales se detallan a continuación:

PRIMERO

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÖN BAJO LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE DICHO ESTATUTO TIENE CARÁCTER PROSPECTIVO Y FUE APROBADO CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA.

SEGUNDO

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN QUE EMANAN DEL ARTÍCULO 27.164 DE LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE ESTAS NO PUEDEN SER ACUMULADAS CON LA CAUSA DE ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sobre el primer señalamiento de error, MAPFRE afirmó que el foro primario erró al no desestimar, al menos, las causas de acción al amparo de las enmiendas al Código de Seguros bajo la Ley 247-2018. La parte recurrida entiende que la aplicación retroactiva de la Ley 247-2018 es la correcta y procede confirmar la Resolución del TPI.

En cuanto al segundo error, afirmó la peticionaria, que aunque se entienda que la Ley 247-2018 sea de aplicación retroactiva, aunque MAPFRE reitera que la Ley 247-2018 es de aplicación prospectiva, por lo que no aplica a los hechos alegados en la demanda por ser estos previos a la aprobación de esa Ley, en la alternativa, exponen que la desestimación sería lo correcto, pues es su posición que la Ley 247-2018 dispone que una reclamación conforme el Art.

27.164 de dicha Ley, no puede ser presentada en unión a otras, tales como, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

Por el contrario la recurrida reclama que la Ley 247-2018, no prohíbe “que se reclame compensación al amparo de la violación de prácticas desleales por la aseguradora, en conjunto con el reclamo por incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil de Puerto Rico.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a analizar el presente recurso.

II

A.

El CERTIORARI

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 2021 TSPR 24, 206 DPR ___; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, establece los preceptos que regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia, a saber:

El recurso decertiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando serecurrade una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso decertiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

32 PRA Ap. V, R. 52.1

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recursoCertiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de unautodeCertiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción.García v.

Asociación, 165 DPR 311 (2005);Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000)Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729 (1986);Valencia Ex Parte, 116 DPR 909 (1986). La discreción es la facultad que tiene dicho foro para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción.Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018);García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371(2012);Pueblo v. Hernández Villanueva,179 DPR 872, 890 (2010);García v. Padró,supra, pág. 334. El adecuado ejercicio de discreción judicial está...

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