Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100711
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021

LEXTA20210809-005 - Jose A. Lebron Padilla v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JOSÉ A. LEBRÓN PADILLA, WANDA L. GARCÍA ROSARIO y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos,
Recurrida,
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY,
Peticionaria.
KLCE202100711
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Civil núm.: AR2020CV01222. Sobre: incumplimiento de contrato; daños y perjuicios; mala fe; incumplimiento con el Código de Seguros.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2021.

La parte peticionaria, Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre), instó el presente recurso de certiorari el 9 de junio de 2021.

En él, impugnó la Resolución emitida y notificada el 21 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo[1]. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria y la solicitud de desestimación presentada por Mapfre.

Examinado el recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria, así como la oposición a la expedición del mismo presentada el 21 de junio de 2021, por la parte recurrida del título, este Tribunal dispone como sigue.

I

Sabido es que este foro apelativo no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o que el tribunal [hubiera actuado] con perjuicio y parcialidad, o que se [hubiera equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). Así pues, lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

II

A la luz de la evaluación de la petición de certiorari presentada el 9 de junio de 2021, concluimos que la parte peticionaria no nos persuadió de que el foro primario hubiese cometido error alguno, que justifique nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos[2]. En su consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari.

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