Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100614

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100614
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021

LEXTA20210811-010 - Karim Berrios Gomez v. Danny Carrasquillo Neira

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

KARIM BERRÍOS GÓMEZ
Recurrido
v.
DANNY CARRASQUILLO NEIRA
Peticionario
KLAN202100614
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSRF202000031 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchad, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.

Comparece Danny Carrasquillo Neira (peticionario o Carrasquillo Neira) y nos solicita la revocación de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, (TPI o foro recurrido). En el referido dictamen, el TPI dispuso que el menor KACB, hijo de ambas partes, “será matriculado durante este año escolar en escuela pública o privada en los pueblos de Caguas o Gurabo que estén localizados a distancia equidistante de la dirección residencial que ambas partes habían notificado al Tribunal”.[1]

Junto a su recurso, el peticionario presentó una Moción urgente en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción bajo la Regla 79 de las del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida. Veamos.

I.

Según se desprende del expediente ante nos, Karim Berríos Gómez (Berríos Gómez o recurrida) y el peticionario son los progenitores del menor KACB, nacido el 9 de junio de 2011. Mediante Sentencia emitida el 20 de junio de 2012, el TPI decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre ellos y Berríos Gómez, la madre, asumió la custodia del menor. Además, el foro primario autorizó la patria potestad compartida, relaciones paternofiliales y la correspondiente pensión alimentaria a favor del menor. Así las cosas, y en reacción a una posible relocalización del menor, promovida por Berríos Gómez, el peticionario solicitó

custodia compartida mediante una moción urgente suscrita el 30 de septiembre de 2020. En su escrito se opuso a la relocalización de su hijo. En particular expuso que la madre no domina el idioma inglés, no tiene empleo, y a su entender se estaría arriesgando la estabilidad física, emocional y financiera del menor. Ante ello, solicitó la custodia y en particular destacó que, había sido promovido en su empleo en la Guardia Nacional de P.R. por lo que tenía la oportunidad de matricular al menor en la escuela elemental Antilles en Fort Buchanan de forma gratuita y se le proveería transportación a la institución y de regreso a la casa. En atención a lo anterior, el 21 de diciembre de 2020, el TPI ordenó la confección de un Informe Social Forense.[2] Pendiente lo anterior, Berríos Gómez informó que desistía de su interés de relocalizar el menor a Estados Unidos.

Luego de realizar la investigación, estudio y análisis de rigor, la trabajadora social, el 13 de mayo de 2021, emitió un Informe Social Forense, (fundamentado), en el cual, incluyó como parte de sus recomendaciones al TPI, que el ejercicio de la custodia compartida entre las partes sería de beneficio para el menor. A pesar de incluir un análisis sobre las alternativas escolares y posiciones de las partes sobre el tema, la trabajadora social se abstuvo de indicar una recomendación específica al TPI y se limitó a recomendar al TPI que “[s]e determine la institución académica a la que asistirá el menor”.[3]

Evaluado lo anterior, el foro primario ordenó a las partes a exponer su posición sobre las recomendaciones emitidas por la Trabajadora Social.

En cumplimiento de lo anterior, el 7 de junio de 2021, Carrasquillo Neira compareció mediante Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de vista urgente[4]. Tres días más tarde, el TPI emitió otro dictamen el cual ordenó a la Unidad de Trabajo Social a enmendar el informe para que se incluyeran recomendaciones sobre el plan de custodia compartida y concedió el mismo término para que la recurrida fijara posición sobre la propuesta de escuela y del plan de custodia compartida de fines de semana. De la referida orden podemos colegir que el foro recurrido guardó

silencio sobre la solicitud de vista evidenciaría solicitada por el padre-peticionario.

Así las cosas y transcurrido el término, sin que se acreditara cumplimiento de lo anterior, Carrasquillo Neira, volvió a solicitar los mismos remedios al foro primario mediante Moción presentada el 25 de junio de 2021.[5] Por su parte, la recurrida acreditó una Moción el 30 de junio de 2021, en la cual se opuso a las solicitudes del peticionario, sin embargo al concluir su petitorio, es de notar, que también solicitó que el TPI señalara una vista con carácter de urgencia. [6]

No obstante, lo anterior, el foro primario emitió una Orden el 24 de junio de 2021, en la cual hizo referencia a una Moción de Informe Social y un Informe Social Forense Enmendado[7] presentado por la misma Trabajadora Social el 22 de junio de 2021. En atención a lo allí expresado, el TPI reiteró una previa orden por lo que nuevamente autorizó la preparación de un plan de la custodia compartida solicitada por Carrasquillo Neira, entre otros, asuntos. Ahora bien, en lo que respecta a la educación del menor y la controversia ante nuestra consideración, el TPI expuso lo siguiente:

Las partes buscarán escuela para el menor que est[é] situada a distancia equidistante de sus residencias actuales, dicha escuela deberá dar énfasis a educación bilingüe de manera que se den herramientas para ver posibilidad de que el menor en el futuro pueda beneficiarse de educación en escuela de la base. Del informe surge que el menor no domina el inglés y que ambos padres viven a distancia de la escuela, esto sin tomar en consideración el tráfico en horas de la mañana y en la tarde. Procedan a reunirse e informar alternativa elegida en término de veinte (20) días.

Sin embargo, nuevamente, y sin celebrar la vista solicitada por ambas partes, el TPI le concedió a las partes otro término de 15 días para exponer posición.

Por su parte, Carrasquillo Neira mediante escrito en cumplimiento de orden, informó y particularizó los fundamentos por las cuales procedía autorizar a su hijo estudiar en la escuela de Antilles en Fort Buchanan.[8] Nuevamente el peticionario solicitó una vista evidenciaría urgente. Además, anunció que podía presentar a dos funcionarios de Antilles para comparecer ante el TPI como testigos, en aras de asistir al foro primario adjudicar en los méritos la controversia ante su consideración.

Del expediente no surge movimiento alguno en el caso de epígrafe, hasta que, ante la cercanía de la fecha de inicio de clases a comenzar el 23 de agosto de 2021, sin que el TPI haya actuado sobre sus múltiples peticiones de vistas y remedios, nuevamente Carrasquillo Neira presentó otra moción urgente el 2 de agosto de 2021. En esta ocasión, reiteró sus fundamentos, añadió otras, y solicitó la vista con urgencia.

Por su parte, Berríos Gómez presentó una Moción informativa y petitiva[9]

en la que propuso tres escuelas privadas (con los costos de matrículas, entre otros gastos), o en la alternativa, que se quedara en la escuela “que conoce”. Expuso que el sobrepeso del niño no se resuelve con ejercicios y deportes y que el niño necesita una combinación de nutricionista, un médico y la atención de ambos padres. Ante ello, sostuvo que un cambio de colegio no sería la alternativa.

Es de notar que, a pesar de exponer una posición distinta a lo expresado por el padre, la recurrida, nuevamente solicitó, igual que el padre, que el TPI celebrara una vista, toda vez que las partes no lograron ponerse de acuerdo.

Evaluado lo anterior, el TPI notificó la Orden aquí recurrida que, por lo breve, reproducimos en su totalidad:

El Tribunal luego de examinar la MOCIÓN URGENTE SOLICITANDO SEÑALAMIENTO Y OTROS EXTREMOS presentada el 2 de agosto de 2021 por la parte demandada a través de su representación legal, dispone lo siguiente:

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