Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100172
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021

LEXTA20210811-011 - El Pueblo De PR v. Jose A. Torres Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. José A. Torres Figueroa Peticionario
KLCE202100172
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Sobre: Arts. 5.04 (LA), Art. 5.15 (LA), Art. 93 (A) (CP 2012) y Art. 285 (CP 2012) Crim. Núm.: BVI2019G0007; BFJ2019G0002; BLA2019G0013-14

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.

Comparece ante nos el señor José Alfredo Torres Figueroa (Sr. Torres Figueroa, acusado o peticionario) y solicita que revoquemos la “Resolución sobre Supresión de Confesión”[1] emitida el 12 de noviembre de 2020 y notificada el 24 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una “Moción de Supresión de Evidencia” instada el 26 de septiembre de 2019 por el acusado.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como la Transcripción de la Prueba Oral estipulada procedemos a resolver mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos acontecidos el 29 de agosto 2018, en Aibonito, Puerto Rico, se presentaron cuatro denuncias contra el Sr. Torres Figueroa, imputándole la violación de los Arts. 93(A)[2] y 285[3] del Código Penal de Puerto Rico, así como los Arts. 5.04[4] y 5.15[5] de la entonces vigente Ley de Armas. Específicamente, se le imputó lo siguiente:

B1VP201800588

El referido acusado JOSE TORRES FIGUEROA, allá en o para el día 29 DE AGOSTO DE 2018 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito ilegal, voluntaria, criminal, intencionalmente, con conocimiento, a propósito le ocasionó la muerte al ser humano JOSE A. TORRES DAVILA. Consistente dichas acciones en que el acusado utilizando un arma de fuego, le hizo un disparo en el área de la cabeza, causándole la muerte.

CERTIFICADO DE MUERTE PAT-4049-18.[6]

B1VP201800589

El referido acusado JOSE TORRES FIGUEROA, allá en o para el día 29 DE AGOSTO DE 2018 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito ilegal, voluntaria, criminalmente, transportó, portó y usó un ARMA DE FUEGO, sin tener una licencia por la Ley de Armas de Puerto Rico. Utilizando dicha arma de fuego en la comisión del delito de Infracción Artículo 93, Código Penal (ASESINATO EN PRIMER GRADO) e Infracción Artículo 5.15, Ley de Armas (APUNTAR Y DISPARAR A UNA PERSONA), contra el ser humano JOSE A. TORRES DAVILA.[7]

B1VP201800590

El referido acusado JOSE TORRES FIGUEROA, allá en o para el día 29 DE AGOSTO DE 2018 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito ilegal, voluntaria, criminal, intencionalmente, disparó un arma de fuego hacia la persona de JOSE A. TORRES DAVILA, ocasionándole la muerte.[8]

B1VP201800591

El referido acusado JOSE TORRES FIGUEROA, allá en o para el día 29 DE AGOSTO DE 2018 en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito ilegal, voluntaria, criminalmente, a sabiendas intentó quemar el cuerpo del SR. JOSE A. TORRES DAVILA; trasladó el cuerpo con el propósito de quemar el cuerpo del SR. JOSE A.

TORRES DAVILA; limpió la escena del crimen y escondió el ARMA DE FUEGO que utilizó, con el propósito de (sic) los mencionados objetos, no pudiera (sic)

ser presentado (sic) como evidencia en un asunto judicial.[9]

Tras celebrarse la vista preliminar correspondiente, se determinó

causa probable para acusar en todos los delitos imputados, llevándose a cabo el acto de lectura de acusación el 27 de febrero de 2019.

Luego de varias gestiones procesales, el 26 de septiembre de 2019 la defensa presentó una “Moción de Supresión de Evidencia”[10], solicitando que se suprimiera la confesión del Sr. Torres Figueroa. En síntesis, alegó que procedía la supresión, puesto que el acusado, quien a la fecha de los hechos tenía 15 años, tras haber sido detenido y transportado como sospechoso, y retenido por casi ocho horas ilegalmente en la Comandancia de la Policía, realizó declaraciones incriminatorias a varios agentes cuando fue interrogado -estando bajo la custodia de la Policía- sin haber renunciado voluntaria, consciente e inteligentemente a su derecho constitucional a la no autoincriminación. En cuanto a ello, argumentó que tanto el descubrimiento de prueba, como el testimonio de los testigos del Ministerio Público reflejó que el Sr. Torres Figuera “estuvo detenido sin la posibilidad de moverse de la comandancia por espacio de aproximadamente 20 a 23 horas, sin estar acompañado de abogado, ni de su madre, tutora de éste”.

Además, la defensa arguyó que el acusado había realizado declaraciones incriminatorias a más de un agente investigador mientras se encontraba bajo los efectos de medicamentos y sólo, sin entender lo que significaba una renuncia a su derecho de no autoincriminación y sin haber efectuado una renuncia válida a sus derechos. Asimismo, añadió que el acusado había sido coaccionado por el agente investigador que lo interrogó, quien lo sometió a un interrogatorio viciado. Así las cosas, sostuvo que de la evidencia presentada y de las declaraciones de los testigos de cargo en la Vista Preliminar, surgía que la confesión del Sr. Torres Figueroa había sido obtenida en violación de los derechos constitucionales que le asistían y que, por tanto, la misma era inadmisible.

Por su parte, el 4 de octubre de 2019, el Ministerio Público sometió

su “Oposición a Supresión de Evidencia”.[11] En resumen, argumentó que la moción de supresión presentada por la defensa no cumplía con los requerimientos procesales exigidos por la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234. En ese sentido, adujo que las alegaciones esbozadas por la defensa eran “generales y especulativas, donde se tergiversan (sic) lo declarado por los testigos del Ministerio Público [y que], por lo tanto, no pon[ían] en condiciones [al Tribunal] para inclinar la balanza a su favor”.[12] Al respecto, aseveró que la defensa no explicó cómo lo alegado por dicha parte invalidaba la confesión.

Sobre ello, el Ministerio Publicó expresó lo siguiente:

“¿Cómo se invalidó la confesión del acusado al no tener a su madre presente? ¿Qué evidencia presenta la defensa para probar que el menor estaba bajo los efectos de medicamentos de tal manera que no pudiera saber lo que hacía o decía? ¿En qué momento el Agente Arnold García Ortiz entrevistó al menor con anterioridad? Como mucho, [la defensa] expresa lo que el menor en un momento dado [dijo] [-en cuanto a que se había tomado 20 klonopin el día de los hechos delictivos-] de manea espontanea y sin que nadie le [hubiera] hecho pregunta alguna”.[13]

Por otro lado, en cuanto al traslado del acusado, el Ministerio Público arguyó

que el Sr. Torres Figueroa fue trasladado de la escena a la Comandancia de Aibonito como posible testigo de los hechos, no como sospechoso, y por su seguridad debido a ciertas expresiones espontaneas que realizó al agente investigador, Agte. García Ortiz. Enfatizó, que el acusado no estaba bajo arresto cuando fue transportado a la Comandancia y que nunca fue esposado ni ingresado en una celda. Añadió que el acusado no estuvo solo, pues estuvo acompañado de un amigo de la familia y posteriormente de distintos familiares en todo momento al estar en la comandancia.

De otra parte, en cuanto a la alegación de que se le privó al acusado de estar acompañado de su madre, el Ministerio Público adujo que mantuvo a la señora Damaris Figueroa Meléndez (madre del acusado) aparte, dado que era considerada testigo del caso y también con el fin de preservar la pureza de los procedimientos. No obstante, puntualizó que lo antes mencionado se le explicó a la madre del acusado una vez el Sr. Torres Figueroa pasó a ser sospechoso de la comisión de los hechos delictivos, en cuyo momento y como resultado de dicha explicación, la madre designó a su hermana, señora Silkia Figueroa Meléndez (Sra. Figueroa o tía del acusado), para que le supliera capacidad al menor y lo acompañara en el interrogatorio. A su vez, el Ministerio Público resaltó que cuando el acusado prestó las confesiones, la primera ante el Agte. García Ortiz y la segunda ante la Agte. Rivera Torres, en ambas ocasiones estuvo presente la tía de Torres Figueroa y la trabajadora social del Departamento de la Familia, quien se había personado a la comandancia como parte del protocolo que se activó ante el traslado del menor de la primera escena a la comandancia por razón de seguridad. Ello de conformidad con la Orden General Capítulo 600, Sección 633, de la Policía de Puerto Rico, infra.

Finalmente, el Ministerio Público esgrimió que no procedía la supresión de la confesión, ya que los agentes de la policía, específicamente el Agte.

García Ortiz, había cumplido con el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los derechos constitucionales del acusado, particularmente lo concerniente a la garantía contra la autoincriminación en el contexto de un menor de edad.

Sometidas ambas mociones, el 22 de noviembre de 2019 inició la celebración de la vista de supresión correspondiente con el desfile de la prueba y continuó los días 16 de diciembre de 2019, 13 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020, finalizando el 30 de julio de 2020. En lo pertinente, el foro primario tomó conocimiento judicial de lo siguiente:

· Orden General 600-633 de la Policía de Puerto Rico.

· Informe preparado por el doctor Serafín Orengo Vega, Psiquiatra.

· Artículo 11 Ley 88-1986 de Menores Sección 2211.

· Artículo 152 del Código Civil de Puerto Rico.

· Artículo 163 del...

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