Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100339
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021

LEXTA20210817-014 - Jazzlyn M. Otero Roman - Querellante v.

Global Auto Group Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Jazzlyn M. Otero Román
Recurrida - Querellante
vs. Global Auto Group Corp.; Cooperativa Ahorro y Crédito de Lares
Recurrentes- Querellados
Toyota de Puerto Rico
Co-Querellado
KLRA202100339
CONS.
KLRA202100341
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Compra Venta de Vehículos de Motor Querella Núm.: MAY-2018-0001275

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Rivera Colón.[1]

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2021.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares (Cooperativa)

mediante recurso de revisión judicial identificado con el alfanumérico KLRA202100339. Comparece, además, Global Auto Group, Corp. (Global Auto), mediante recurso de revisión judicial identificado con el alfanumérico KLRA202100341. Ambas partes solicitan que revisemos la Resolución emitida el 19 de mayo de 2021 y notificada el 25 de igual mes y año, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante el referido dictamen, la agencia declaró Ha Lugar la querella presentada por la señora Jazzlyn Otero Román (Sra. Otero Román). En consecuencia, decretó la nulidad del contrato de compraventa de vehículo de motor suscrito entre las partes.

En vista de que ambas partes recurrentes impugnan la misma Resolución emitida por el DACO, el 29 de junio de 2021, se procedió con la consolidación de ambos recursos mediante orden a esos efectos. Ello, de conformidad con la Orden Administrativa DJ-2019-316 sobre la “Consolidación de Recursos en el Tribunal de Apelaciones y Procedimientos Internos en la Consideración de los Recursos” emitida el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, enmendada el 28 de julio de 2020, mediante la Orden Administrativa Núm. DJ-2019-316a.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a disponer del presente recurso consolidado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Los hechos que dieron origen a la controversia ante nuestra consideración surgieron el 13 de agosto de 2018 cuando la Sra. Otero Román adquirió un vehículo de motor usado de Global Auto. El precio de venta de la unidad, marca Scion modelo IM del año 2016, fue de $19,270.00 de los cuales la parte recurrida aportó un pronto pago de $3,000.00. El restante del costo fue financiado por la Cooperativa. Al momento de la compraventa, el vehículo tenía un millaje de 21,676 millas corridas.

El 22 de octubre de 2018, la Sra. Otero Román acudió a las instalaciones de Global Auto para reclamar que el vehículo adquirido se descontrolaba al girar el guía a la izquierda. No obstante, tras un diagnóstico de la unidad, el concesionario le informó que ésta no presentaba ninguna falla técnica. La recurrida solicitó la hoja de servicio, pero no le fue provista la misma. Ante esa situación, la Sra. Otero Román procedió a indagar sobre el historial del vehículo en el portal de “Carfax” y se percató

que el mismo fue declarado pérdida total en el 2017.

Ello provocó que el 3 de diciembre de 2018, la Sra. Otero Román presentara una querella ante el DACO en contra de Global Auto, Toyota de PR, Corp. y la Cooperativa. Mediante la misma, solicitó la cancelación del contrato de compraventa y la devolución de los $3,000.00 de pronto. Así las cosas, el 13 de mayo de 2021, el DACO celebró la correspondiente vista administrativa mediante la plataforma digital “Microsoft Teams”.

El 19 de mayo de 2021, el DACO emitió la Resolución aquí recurrida, en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El día 13 de agosto de 2018, la parte querellante compró en Global auto un “Scion IM” del año 2016 por el precio pactado de $19,270.

2. Que el vehículo fue financiado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares.

3. A base del testimonio bajo juramento de la querellante se concluyó que el 22 de octubre de 2018 fue a Global Auto para reclamar que el auto se descontrola al girar el guía a la izquierda. Resultó que en diagnóstico le informaron verbalmente que el vehículo no presentaba el problema.

4. No le entregaron hoja de servicio sobre el particular.

5. Ante tal situación la querellante entra al portal de información “Car Fax” para indagar sobre el historial del auto comprado.

6. Que del reporte Carfax se desprende que el vehículo comprado había sido declarado pérdida total el 23 de noviembre de 2017 en el estado de New York.

7. Que del mismo se desprenden daños en lado derecho, parte trasera, y el “air bag” trasero desplegado. Vehículo remolcado desde el lugar del accidente.

8. Que del propio informe de Carfax se desprende que el vehículo perdió la garantía del fabricante por motivo de los daños sufridos.

9. Que la parte querellante declaró bajo juramento que al momento de la compraventa nunca le indicaron verbal ni por escrito que el vehículo fue accidentado, y reparado.

10. Que de haber sabido del accidente y las consecuencias del mismo no hubiera comprado el mismo.

11. Que la querellante admite haber firmado e iniciado un documento titulado “Guía del Consumidor” que entre sus encasillados dice lo siguiente:

“El comprador reconoce que este vehículo fue reparado, que lo ha examinado cuidadosamente y lo ha encontrado en su entera satisfacción.

La Garantía remanente que ofrece el fabricante de este vehículo, si la garantía es transferible con las cubiertas, condiciones y limitaciones de tal fabricante. (Refiérase al Manual de Garantía del Fabricante).

En caso de que la garantía haya sido cancelada o no aplicara, se le honrará la garantía que el Departamento de Asuntos del Consumidor requiera por tiempo y millaje.

Este vehículo pudo haber sido de leasing y/o pudo haber tenido historial de salvamento.

Toda garantía que se encuentre bajo los términos que aplican, se hará en el concesionario asigne. El vehículo tiene que ser llevado al área de servicio por el cliente para poder ser ofrecida dicha garantía.

No se paga ni se reembolsa servicio de acarreo (grúa). No se reembolsarán servicios ofrecidos fuera del concesionario o los talleres que este asigne. Cualquier reparación que el cliente realice sin la autorización del concesionario será por su cuenta y no será reembolsada…”

12. Que el 13 de febrero de 2019 el técnico automotriz del DACO, Nelson Feliciano Charles, realizó inspección del auto. Entre otras cosas expresó

lo siguiente:

“Surge como reclamación de la parte querellante que al momento de la compraventa no le fue notificado que la unidad objeto de la querella había sido impactada y reparada. Por lo que según el historial de la unidad Carfax dicha unidad había sido declarada pérdida total en el estado de New York…

Opinión pericial:

Según se apreciar[a] (sic) al momento de la inspección la unidad objeto de la querella posee todas sus etiquetas de identificación “labels”. La reparación a la que hace referencia fue en el área del panel trasero del lado izquierdo. Al momento de la prueba de carretera de la querella con cuatro (4) personas a bordo operó de forma adecuada. Obra en el expediente copia del historial de la unidad “reporte carfax” al que hace referencia del accidente del 12 de marzo de 2018 previo a la compraventa.

La unidad objeto de la querella es importada. Las condiciones que habían sido reclamadas “frenos, goma trasera defectuosa, unidad desalineada” fueron corregidos satisfactoriamente por la parte querellada…”

13. Que del manual de garantía de la Toyota se desprende que su garantía excluye expresamente las condiciones querelladas por tratarse de una unidad “Salvage” o pérdida total.

14. Que el presidente de la corporación, Pedro Rubén Rodríguez Coss, como testigo declaró que no estuvo en el momento de la compraventa, por lo cual, el valor probatorio para restar credibilidad al testimonio de la parte querellante es cero.

(Énfasis en el original).

(Véase Ap., “Revisión Judicial Administrativa” de Global Auto, págs.

44-46).

Aquilatada la prueba documental y testifical desfilada, el DACO concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

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De la prueba surge, claramente, que el querellado no informó de manera verbal ni escrita a la querellante que el auto había sido impactado, reparado, y, sobre todo, la gravedad del accidente. Según el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, antes citado, era obligación del vendedor del vehículo usado notificarle verbalmente y por escrito al consumidor en el acto de la compra y en el contrato de compraventa que el vehículo fue impactado y reparado. El Reglamento es claro al establecer que la notificación tiene que ser verbal y escrita, o sea, se requiere la notificación de ambas formas. Esto no sucedió en los hechos de la presente querella. Siendo así, el querellado incumplió con una condición esencial para la venta válida de un vehículo de motor conforme al Reglamento, lo cual vició el consentimiento de la parte querellante. Por otro lado, el testimonio de la parte querellante le mereció entera credibilidad a este Departamento.

Por lo tanto, conforme a que la voluntad de la parte querellante fue declarada mediando dolo, el contrato carece de uno de los elementos del contrato: el consentimiento en la contratación. La parte vendedora querellada actuó de manera dolosamente grave al ocultar que el auto fue impactado antes de la compraventa, viciando así el consentimiento de la compradora querellante, ya que al momento de la contratación era necesario que la compradora tuviera conocimiento de los hechos que fueron...

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