Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000804
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000804 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2021 |
| | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Reclamación de Salarial (Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948); Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946 y Hostigamiento Laboral Caso Núm.: HU2020CV00047 (206) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres
Rodríguez Casillas, juez ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2021.
Los recursos de epígrafe,[1] consolidados por este Tribunal el 28 de octubre de 2020,[2] solicitan la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 22 de septiembre de 2020,[3] por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Humacao. En ella se declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por el Programa de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas, Inc., y Servicios Episcopales Inc.
(Hogar San Lucas o apelada), con relación a la reclamación salarial incoada por la señora Wanda I. Molina Rivera (en adelante señora Molina Rivera o apelante).
No obstante, se declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Hogar San Lucas con relación a los alegados hechos constitutivos de una causa de acción sobre acoso laboral.
En específico, la señora Molina Rivera impugna mediante en el recurso de apelación KLAN20200804 la determinación desestimatoria de la reclamación relacionada al pago por concepto de horas extras trabajadas fuera del horario laboral. Por otro lado, en el recurso de apelación KLAN202000982, el Hogar San Lucas solicitó que se desestimara la demanda de la señora Molina Rivera en su totalidad. Ello, por no existir una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en la reclamación incoada sobre alegado acoso laboral.
Considerados los escritos de las partes así como los documentos que los acompañan y el derecho aplicable procedemos a modificar la Sentencia Parcial para revocarla en el recurso KLAN202000982 y determinar que no existe acoso laboral; y así, la confirmamos en el recurso KLAN202000804 que resolvió que la señora Molina Rivera no tiene derecho al pago de horas extras.
El 16 de enero de 2020 la señora Molina Rivera instó en contra del Hogar San Lucas una reclamación laboral por concepto de pago de horas extras trabajadas, así como una causa de acción por acoso laboral, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.[4] La señora Molina Rivera alegó que labora como enfermera visitante para el Hogar San Lucas desde el año 1994. En su Querella, arguyó que trabajó en exceso de su jornada laboral diaria de ocho (8) horas.[5] Por lo cual, señaló que, conforme a la Ley Núm. 379,[6] el Hogar San Lucas estaba obligado a pagar el tiempo trabajado en exceso a su horario regular. De igual modo, presentó
una reclamación por alegado acoso laboral en la que solicitó ser compensada por los sufrimientos y angustias mentales padecidas a causa de ello.
Por su parte, el 31 de enero de 2020 el Hogar San Lucas presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, solicitó la desestimación total de la Querella por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Planteó que la apelante era una enfermera graduada con bachillerato en ciencias de la enfermería,[7] por lo cual, era una profesional exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 379, sobre el pago de horas extras.
Con relación a la segunda causa de acción en daños y perjuicios por acoso laboral, alegó que las alegaciones plasmadas en la Querella no constituían un acoso laboral; además, adujo que al momento de presentar dicha reclamación, en nuestro ordenamiento jurídico no se reconocía tal causa de acción.
Ante esa solicitud, y luego de varios trámites procesales,[8]
el 15 de septiembre de 2020 la señora Molina Rivera presentó su Oposición a la Solicitud de Desestimación. Argumentó que tenía derecho a ser compensada por el exceso de las cuarenta (40) horas de jornada laboral trabajadas durante días en semana, así como de aquellas horas trabajadas durante sus días de descanso. Por otro lado, arguyó que las alegaciones en la Querella son constitutivas de una causa de acción por acoso laboral. Asimismo, adujo que ante la ausencia en nuestra jurisdicción de alguna legislación reconocida sobre hostigamiento laboral, procede que el TPI resuelva conforme a la doctrina de equidad.[9]
El 22 de septiembre de 2020,[10] el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que concluyó que a la señora Molina Rivera le aplicaban los criterios de una profesional exenta bajo las disposiciones de la Ley Núm. 379, así como de la Ley Núm. 289.[11] Por lo cual, desestimó la solicitud de la señora Molina Rivera sobre el pago de horas extras trabajadas en exceso a su jornada laboral diaria; así como las horas trabajadas durante los días de descanso. En cuanto a la reclamación sobre hostigamiento laboral, determinó que no procedía desestimar la causa de acción en esta etapa de los procesos.
Concluyó que, si bien no existe una causa de acción en daños y perjuicios especifica en nuestro ordenamiento jurídico por acoso laboral, la señora Molina Rivera pudiera tener derecho a ser compensada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930.[12] En consecuencia, ordenó la celebración de una vista evidenciaría.
El 5 de octubre de 2020, a las 2:00 p.m., la señora Molina Rivera presentó ante nos el recurso apelativo KLAN202000804 señalando que el TPI erró al:
Dictar Sentencia Parcial con anterioridad al vencimiento del término concedido a la apelante para presentar su dúplica.
Concluir erróneamente que, la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo puede suplantar o prohibir la legislación estatal en el área laboral sobre horas de trabajo.
Determinar que lo dispuesto en las leyes salariales de Puerto Rico va por encima de lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ese mismo día, a las 4:30 p.m., Hogar San Lucas presentó ante nos el recurso de certiorari KLCE202000962, que luego acogimos como una apelación KLAN202000982.
En el esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que Molina alegó
hechos constitutivos para entablar una causa de acción al amparo del artículo 1802 del Código Civil por alegado acoso laboral, pues la Querella no alega acto u omisión alguno que pueda establecer culpa o negligencia alguna.
El 28 de octubre de 2020, consolidamos ambos recursos y el 4 de enero de 2021 las partes presentaron sendas oposiciones a las apelaciones incoadas. Así, quedaron perfeccionados ante nuestra consideración.
En primer orden, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,[13] establece las defensas mediante las cuales una parte demandada puede solicitar la desestimación de la causa de acción que se insta en su contra. Esto sucede cuando resulta evidente que a base de las alegaciones formuladas en la demanda alguna de las defensas afirmativas prosperará.[14] Así, esta regla dispone, en lo pertinente, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá
en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.
[ ]
En lo concerniente a la controversia de autos, se ha establecido que, ante la presentación de una moción de desestimación basada en la quinta defensa de dicha regla, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda.[15]
De igual forma, los tribunales estamos obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle.[16] De esta forma, debemos razonar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su favor la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.[17]
Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechosque pueda probar.[18] En consecuencia, la desestimación procede cuando existen circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no tiene derecho a obtener remedio alguno.[19]
En ese sentido, es apropiado reiterar que nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido firmemente la clara política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos.[20]
Cabe recalcar que como corolario a esa política, ha señalado que existe un trascendental interés en que todo litigante tenga su día en corte.[21]
Sabido es que la Sección 16, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en...
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