Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100461
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-005 - Pedro Juan Vazquez Acevedo Querellante v. Sonny Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187G)[1]

PEDRO JUAN VÁZQUEZ ACEVEDO
Querellante Apelante
v.
SONNY HERNÁNDEZ, INC.
Querellado Apelado
KLAN202100461
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.:
BY2019CV07479
Sala: 703
Sobre:
Procedimiento Sumario Ley Núm. 2; Despido Constructivo y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparece el apelante, Pedro Juan Vázquez Acevedo (Vázquez Acevedo), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 8 de junio de 2021. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada, Sonny Hernández, Inc. (SHI), y como consecuencia de ello desestimó la demanda presentada por el apelante.

Confirmamos la Sentencia apelada.

El presente caso tiene su origen en una demanda presentada al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

(Ley Núm. 2). En esta, Vázquez Acevedo sostuvo que el 2 de enero del 2019, mientras trabajaba para SHI en las facilidades de Caribe Federal Credit Union, fue víctima de un asalto en el que fue tomado como rehén. Como consecuencia de ese incidente, el apelante recibió tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).

Vázquez Acevedo adujo en la demanda que SHI lo trató como un supuesto contratista independiente, cuando realmente era un empleado regular de la empresa. Argumentó que el patrono representó que el trabajo del apelante era uno por servicios profesionales, cuando entre las partes existía una relación obrero patronal. Añadió que al patrono le convenía ese “arreglo” por las sumas que dejó de pagarle, las cuales reclamó en la demanda.

La demanda afirma también que, poco después de iniciar su tratamiento en la CFSE, Vázquez Acevedo supo que no tenía a su haber la reserva de empleo de 360 días y que de esa manera se configuró el despido constructivo.

Las partidas reclamadas son por concepto de licencia regular (vacaciones); licencia por enfermedad; bono de navidad; período para tomar alimentos; mesada; estimado por seguro social y daños -por supuestamente no haber podido completar el tratamiento ante la CFSE- más intereses y honorarios de abogado.

SHI contestó la demanda el 23 de enero de 2020. Allí sostuvo que sus récords indican que el apelante laboró como contratista y que no existió un despido, toda vez que no era empleado; que aun si lo fuera, no existió despido ya fue Vázquez Acevedo quien decidió unilateralmente no retornar a sus labores, a pesar de que la CFSE le dio de alta para retornar al trabajo. En cuanto a la reserva, sostuvo que no le aplica por no ser empleado ni tener un derecho propietario sobre su trabajo, ya que era únicamente un contratista independiente.

SHI también argumentó que aun si tuviera derecho a los remedios solicitados -lo cual negó por considerarlo un contratista- las licencias y salarios solicitados estarían en parte prescritos. Asimismo, aun si se entiende que Vázquez Acevedo fue empleado, SHI concluyó que no procede la mesada por no haber existido un despido, sino un abandono de labores. Lo anterior, en tanto que el apelante comenzó tratamiento en la CFSE y esta determinó que debía descansar hasta el día 19 de junio del 2019, luego de lo cual comenzaría tratamiento médico mientras trabaja. Además, dado que las pólizas de la CFSE aplican tanto a empleados como contratistas, SHI sostuvo que posee la inmunidad que la ley provee ante cualquier reclamación de daños, habiendo sido el evento por el cual se reclama uno ocurrido durante las labores del apelante. La apelada solicitó, asimismo, que se tomara conocimiento judicial que Vázquez Acevedo presentó una demanda de daños y perjuicios contra SHI y contra Caribe Federal por los mismos hechos, bajo el caso número BY2019CV07480. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

Posteriormente, SHI notificó al apelante un requerimiento de admisiones vía correo electrónico el 16 de julio de 2020. Dado que Vázquez Acevedo le solicitó una prórroga de 10 días, este tenía hasta el 17 de agosto de 2020 para contestar.[2] Expirado dicho termino sin que hubiese respuesta, SHI solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden mediante la cual se tuviesen por admitidas las cuestiones sobre las cuales se solicitó admisión el 18 de agosto de 2020. Luego de eso, el apelante compareció y notificó su despuesta al requerimiento de admisiones al día siguiente, 19 de agosto de 2020. Es decir, 33 días después de que se le cursara el mismo. Ante la falta de contestación -o su contestación fuera de término- y a solicitud de la apelada, el foro primario determinó que Vázquez Acevedo notificó las contestaciones a los requerimientos de admisiones de forma tardía, sin acreditar justa causa, ni solicitar una prórroga dentro del término, por lo que dio por admitidos el requerimiento de admisiones. Luego de que el apelante recurriera de tal determinación ante esta segunda judicial, otro panel de este Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de certiorari solicitado, mediante Resolución emitida el 31 de agosto de 2020 en el caso número KLCE20200076.

Así las cosas, SHI presentó una moción de sentencia sumaria el 29 de marzo de 2021, en la cual alegó la existencia de hechos incontrovertidos. Adujo que no existió una relación de...

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