Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000630
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-003 - Ramon A. Martinez Medina - v.

Federacion De Tiro Con Arco De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

RAMÓN A. MARTÍNEZ MEDINA
Demandante-Apelante
V.
FEDERACIÓN DE TIRO CON ARCO DE PUERTO RICO, INC.; COMITÉ OLÍMPICO DE PUERTO RICO, INC.
Demandada-Apelada
KLAN202000630
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2020CV01428 (904) Sobre: ENTREDICHO PROVISIONAL Y PERMANENTE INJUNCTION, DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 1802

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

El apelante, señor Ramón A. Martínez Medina, solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de interdicto preliminar y permanente, y daños y perjuicios.

Los apelados, el Comité Olímpico de Puerto Rico y la Federación de Tiro Con Arco y Flecha de Puerto Rico, presentaron por separado sus respectivos alegatos en oposición al recurso.

Los hechos procesales relevantes a las controversias planteadas son los siguientes.

I

El apelante presentó una demanda en la que solicitó una orden de entredicho provisional e injunction permanente contra la Federación de Tiro con Arco de Puerto Rico (Federación) y el Comité Olímpico de Puerto Rico (Comité Olímpico o COPUR). La demanda también incluyó una reclamación por daños y perjuicios.

El señor Martínez Medina alegó que es un veterano discapacitado en sillón de ruedas y, que desde el año 2015, fue adscrito como atleta a la Federación de Tiro con Arco. No obstante, adujo que, la nueva administración en la Federación le ha privado de oportunidades que ha provisto a otros atletas. Como ejemplo, sostuvo que tuvo que buscar entrenadores para que lo asistieran en competencias internacionales y que esas gestiones fueron cuestionadas por la Federación. El apelante adujo que presentó una Queja en el Comité Olímpico contra la Federación, debido a su trato desigual y discriminatorio.

Por otro lado, el apelante atribuyó responsabilidad al Comité Olímpico, por declarar NO HA LUGAR su Queja, sin darle oportunidad de presentar prueba y de refutar la prueba de la Federación. Afirmó que presentó

otra Queja ante el Comité Olímpico, debido a que la Federación continuó con el trato discriminatorio en su contra. Aseguró que la Federación lo desafilió en represalia por presentar esa segunda queja. Además, argumentó que la destitución incumplió la Constitución y reglamentación interna de la Federación y con el debido proceso de ley, porque no se realizó una vista, no se efectuaron determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, ni se le advirtieron los términos y procesos reglamentarios para solicitar reconsideración y o apelar o recurrir de esa determinación.

El apelante, además, alegó que el Comité Olímpico atendió la segunda Queja tardíamente y se limitó a una comunicación vía correo electrónico, informando que se iba a reunir en enero de 2020 para discutir el asunto. Sostuvo que esa comunicación respondió a la invitación que le hizo al Presidente de la Federación para solucionar el asunto extrajudicialmente y de esa manera tener su aval para participar en el Campeonato Panamericano de Tiro Con Arco en marzo de 2020. Igualmente, argumentó que el Comité Olímpico le envió un segundo correo electrónico informándole que su caso sería atendido en su próxima reunión, pero desconoce si se realizó y su resultado. Afirmó que el Comité Olímpico declaró no ha lugar la queja, sin darle la oportunidad de presentar prueba.

El apelante responsabilizó a ambos demandados, al amparo de la doctrina de “state action” o acción del Estado, debido a que ambas asociaciones se sostienen con fondos públicos. Como remedios solicitó una orden de entredicho provisional, e interdicto preliminar y permanente, ordenando su restitución a la Federación, para poder participar en las Olimpiadas de Tokio en el mes de marzo de 2020. Además, solicitó una indemnización económica de $150,000.00 por daños y perjuicios.

La Federación presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones de discrimen. Alegó que el demandante se negó a participar en actividades deportivas, asambleas y controles eliminatorios, en los que participaron otros atletas de su misma categoría. Igualmente argumentó, que el apelante violentó los derechos y poderes exclusivos de la Federación de inscribir a los entrenadores cuando, por su cuenta, contrató entrenadores.

La Federación alegó que no recibe fondos públicos, pero aceptó que depende económicamente de los fondos que le asigne el Comité

Olímpico. Por esa razón, reconoció que solo provee entrenadores nacionales para las categorías que esa entidad auspicia con los fondos asignados. No obstante, adujo que informó a los atletas que no cualificaran para las categorías participantes en los Juegos Panamericanos, que podían acudir a los entrenadores de los clubes afiliados a la Federación.

La Federación negó estar afiliada al Comité Paralímpico y alegó que estaba afiliada a la Federación de Arqueros Adaptados de Puerto Rico, de la cual el apelante es miembro activo. Sostuvo que es esta última, la que tiene que identificar los fondos para los entrenamientos de los arqueros con discapacidad.

Por otro lado, la Federación negó las alegaciones de discrimen y alegó que el apelante no cumple con los requisitos de participación y la marca mínima y no tiene la aprobación del Comité Técnico Federativo que selecciona a los atletas. Sostuvo que la actividad por la cual el apelante le atribuyó discrimen fue realizada por el Club de Arqueros de Vega Baja.

Por último, la Federación adujo que el apelante fue descalificado, debido a su patrón continuo de ataques personales contra la institución y sus miembros.

El Comité Olímpico solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, alegando que la demanda carece de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. El apelado negó la aplicación de la doctrina de “state action” o acción del Estado y alegó que la política pública de Puerto Rico le confiere autonomía y lo libera de la intervención gubernamental. Sostuvo que el debido proceso de ley no aplica a entidades privadas como el Comité Olímpico. Igualmente adujo que la demanda no contiene alegaciones que lo responsabilicen vicariamente por las acciones discriminatorias de la Federación. El Comité Olímpico adujo que se limitó a actuar como organismo apelativo y atender la apelación que el apelante presentó contra la Federación.

El apelante se opuso a la desestimación, porque la Federación está afiliada al Comité Olímpico y depende económicamente de este, e insistió en la procedencia del injuction, debido a la existencia de un evento pautado para el mes de marzo del 2020. El demandante atribuyó responsabilidad al Comité Olímpico, porque emitió una resolución que no cumple con las garantías del debido proceso de ley. Sostuvo que la negligencia del Comité

consistió en no atender adecuadamente sus reclamos.

El TPI desestimó la totalidad de la demanda, incluyendo la reclamación por daños y perjuicios. El foro primario determinó como hechos probados que el apelante tiene discapacidad para caminar y utiliza un sillón de ruedas. Igualmente dio por hecho que estuvo afiliado como atleta a la Federación apelada y que es miembro activo de la Federación de Arqueros Adaptados de Puerto Rico. Según consta en la sentencia, la Federación es una entidad privada inscrita en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro y está afiliada al Comité Olímpico. Otro hecho que consta en la sentencia es que el COPUR también es una corporación privada sin fines de lucro a la que están afiliadas varias representaciones del movimiento olímpico.

El foro primario, además, dio por hecho que el 15 de marzo de 2019, el demandante le envió una comunicación electrónica a la presidenta del Comité Olímpico informado su deseo de aclarar el objetivo de la querella que presentó en el COPUR. Surge de la sentencia, que en dicha querella el apelante hizo una serie de señalamientos contra la Federación y su Presidente. Además, consta en la sentencia apelada que el 30 de abril de 2019, el Secretario General del Comité Ejecutivo del COPUR declaró no ha lugar, la querella presentada contra la apelada. Por último, también consta que el 21 de julio de 2019, la Junta de Directores de la Federación desafilió al apelante y se le informaron las razones para hacerlo.

El tribunal concluyó que el apelante, al afiliarse a la Federación, se obligó contractualmente a someterse a los procesos apelativos del COPUR ante el Tribunal Deportivo. Según consta en la sentencia, dicho tribunal es el organismo a cargo de dilucidar las controversias trabadas entre el COPUR y la Federación. Por eso, el TPI resolvió que los asuntos planteados por el apelante debieron ser resueltos de la forma prescrita en los reglamentos de la Federación y el COPUR.

El foro primario apelado, además, concluyó que no existe acción estatal alguna para invocar derechos de rango constitucional y el debido proceso de ley. El tribunal se reafirmó en que el apelante tenía que recurrir al procedimiento provisto por la reglamentación del COPUR y la Federación.

La sentencia apelada concluyó que el apelante no tiene una causa de acción que justifique la concesión de un remedio. El TPI dispuso expresamente respecto a la causa de acción por daños y perjuicios que, “basta con leer las alegaciones de la demanda para concluir que no señalan hechos específicos y atribuibles que conduzcan a fundamentar una causa de acción. Al leer las mismas nos percatamos que son alegaciones de carácter conclusorio y general que en nada apuntan a establecer un nexo causal entre los alegados daños provocados por el COPUR o la FETAPUR”.

Finalmente, el TPI recalcó queel COPUR y la Federación...

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