Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100840
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-015 - El Pueblo De PR v. Jose Velazquez Bernard

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOSÉ VELÁZQUEZ BERNARD
Peticionario
KLCE202100840
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E PD2016G0018 E PD2016G0019 Por: Art. 15 Ley 8 (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

Compareció el 6 de julio de 2021, ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José Velázquez Bernard, (en adelante, señor Velázquez Bernard o peticionario) mediante Petición de Certiorari. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 3 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. La referida Orden, le denegó al señor Velázquez Bernard revisar la Resolución que le ordenó cumplir con una pena de 12 años de reclusión por delitos relacionados a la Ley para laProtecciónde la PropiedadVehicular.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto deCertiorari, y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al foro a quo para que re-sentencie al peticionario de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El caso de epígrafe tiene su origen el 12 de septiembre de 2016 en dos Acusaciones[1], presentadas por el Pueblo de Puerto Rico en contra del señor Velázquez Bernard, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2016. Ambas Acusaciones se presentaron por violaciones al Art. 15 de la Ley para laProtecciónde la PropiedadVehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA sec. 3214. El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 15 de marzo de 2017, y le ordenó al señor Velázquez Bernard cumplir 12 años de reclusión por dichas infracciones, luego de haberlo encontrado culpable en los dos cargos. Al mismo tiempo, el foro a quo, determinó que, al haberse probado la reincidencia se incrementó la pena en un 25%, lo cual totalizó 15 años de reclusión.

En desacuerdo con la pena de reclusión impuesta, el 15 de abril de 2021, compareció el señor Velázquez Bernard mediante Solicitud de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185(A) de Procedimiento Criminal.[2]

En específico, esbozó lo siguiente:

En el presente caso solicitamos a este Honorable Tribunal enmiende la sentencia dictada en el presente caso a los efectos de corregir la pena de reclusión impuesta para ajustarla al estado de derecho vigente al momento del procesamiento en cuanto a las materias de pena agregada y reincidencia. Esto es, aplicar la cláusula de transición del Código Penal de 2012, computar la pena agregada usando el delito más grave y aplicando el 25% de reincidencia simple, corresponde modificar la sentencia de reclusión de 15 años a 8 años y 3 meses. Este error o inadvertencia en el cálculo de estas figuras, puede corregirse a través de la Regla 185(A) de las de Procedimiento Criminal, debido a que la sentencia excede el término prescrito en la ley.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 26 de abril de 2021, la cual fue notificada el 13 de mayo de 2021. En la misma, declaró No Ha Lugar, la solicitud del señor Velázquez Bernard, aunque modificó

la Sentencia. En particular, dispuso lo siguiente:

[…]

Ahora bien, conforme al Artículo 79(c) del Código Penal de 2004, así

como la jurisprudencia interpretativa, la pena total era la suma menor entre la pena fija multiplicada por la cantidad de cargos o la multiplicación de la pena en su int[é]rvalo superior por 1.20. El Código Penal de 2012, según enmendado, en su Artículo 71(b)(3) deja fuera el vocablo no pudiendo exceder del veinte (20) por ciento del límite máximo del int[é]rvalo de pena para el delito más grave, lo que nos lleva a realizar, en beneficio del acusado, un cómputo distinto aun cuando las Opiniones del Tribunal Supremo no han revocado la norma del Código del 2004.

Por lo tanto, al sumar ambas penas representan 16 años (8x2). Ahora bien, utilizamos 8 años como base, lo multiplicamos por 1.20 esto nos da 9 años con 6 meses. A esos 9 años con 6 meses le multiplicamos la reincidencia y nos suma 12 años.

El mismo día, y de conformidad con lo anterior, el foro a quo, emitió Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc y determinó lo siguiente:

Conforme el Artículo 71 (c) del Código Penal de 2012, según enmendado, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave. En el caso de referencia, 16 años sería la suma de las penas fijas (8+8) y 9 años con 6 meses la multiplicación de la pena fija por 1.20 (8x1.20).

Ambos delitos tienen igual pena.

Siendo así, la pena menor entre la suma por los delitos imputados y la pena agregada es la de reclusión de 9 AÑOS CON 6 MESES por los dos cargos por los cuales fue encontrado culpable el aquí acusado.

Habiéndose probado la reincidencia simple imputada en los pliegos acusatorios, se incrementa la sentencia en un 25% a la sentencia establecida anteriormente de 9 años con 6 meses para un TOTAL DE LA SENTENCIA DE 12 AÑOS.

Esta pena será consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviere cumpliendo, si alguna.

Nuevamente en desacuerdo, el 27 de mayo de 2021, el señor Velázquez Bernard, compareció ante el foro primario, mediante Solicitud de Reconsideración a Resolución y Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc Emitidas el 26 de Abril de 2021 y Notificadas el 13 de Mayo de 2021. Oportunamente, solicitó que se reconsiderara la determinación emitida y que se determinara la pena a imponerse de conformidad al Artículo 307 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014, la cual estaba vigente al momento de los hechos. Así, peticionó que se calculara la pena agregada utilizando dicha pena fija y luego se calculara el 25% por reincidencia. Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar, mediante Orden del 3 de junio de 2021.

Inconforme con dicha determinación, el señor Velázquez Bernard acudió ante este foro revisor y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar desacertadamente cual es la pena fija que sirve de base para imponer la pena agregada y el agravamiento por reincidencia simple en este caso. En específico, ignoró las disposiciones sobre pena fija (pena media) del art. 307; aplicó por analogía el art. 79(c) del C.P. de 2004, derogado en lugar del Art. 71 (B) (3) del C.P. de 2012 vigente para el momento de los hechos, ocasionando que se trastocara el aumento de 25% en virtud de la pena de reincidencia simple, en su proceder violentó la aplicación de la parte general del Código Penal para hechos cometidos durante su vigencia y violentó el principio de legalidad.

En síntesis, argumentó que se debía revocar la Orden y Resolución. En específico, solicitó que se modificara la cantidad de años a cumplir en reclusión y se calculara de acuerdo con la pena intermedia que dispone el Artículo 307 del Código Penal 2012. Sostuvo que, una vez corregida la pena base, se debía computar la pena agregada, según establece el Artículo 71 (b) (3)[3] y el 25% de la pena de reincidencia simple. Por todo lo anterior, concluyó que le corresponde una pena de reclusión total de 8 años y 3 meses.

Así las cosas, el 7 de julio de 2021, ordenamos mediante Resolución, que se acreditara la notificación del presente recurso al Tribunal de Primera Instancia, al...

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