Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE201800035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800035
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021

LEXTA20210826-004 - El Pueblo De PR v. Fidel Rodriguez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
FIDEL RODRÍGUEZ TORRES
Peticionario
KLCE201800035 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Tent. Art. 99/Violación Criminal Núm. K HO2004G0066

Panel integrado por su presidenta, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cintrón Cintrón[1].

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.

Comparece el Sr. Fidel Rodríguez Torres (Sr. Rodríguez Torres o peticionario)

mediante el presente recurso de certiorari. Solicita la revisión de la Resolución emitida el 18 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de eliminar su información personal del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores (Registro) instada al amparo de la Ley Núm. 243-2011 y determinó que debía continuar reportándose trimestralmente, así como permanecer inscrito a perpetuidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el auto solicitado y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida

-I-

El 10 de noviembre de 2004, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del Sr. Rodríguez Torres por hechos ocurridos el 29 de febrero de 2004.

Se le imputó —en modalidad de tentativa— el delito de violación, según tipificado en el Artículo 99 del Código Penal de 1974.

El 15 de marzo de 2005, como parte de un acuerdo con el Ministerio Público, el Sr. Rodríguez Torres hizo alegación de culpabilidad por la acusación imputada.[2] Cónsono con ello, el 14 de julio de 2005, el foro recurrido dictó Sentencia y le impuso al Sr. Rodríguez Torres una sentencia suspendida de siete años y medio. Como condición obligatoria para la libertad a prueba, el 22 de julio de 2005, el peticionario firmó la Certificación de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, emitida por la Administración de Corrección.[3] De igual modo, el 28 de julio de 2005, fue incluido por el término de diez (10) años en el Registro en la Comandancia de la Policía, al amparo de la Ley Núm. 28-1997. Conforme a la Hoja de Orientación y Deberes de Ofensores Sexuales de la Policía de Puerto Rico, debía registrarse anualmente, so pena de incurrir en un delito menos grave.[4]

Así las cosas, el Sr. Rodríguez Torres cumplió su sentencia suspendida el 14 de enero de 2013. Transcurrido más de diez (10) años desde que fue sentenciado a libertad a prueba, el 17 de mayo de 2017, el peticionario solicitó al foro primario la eliminación de su información del Registro. En síntesis, adujo que a la fecha de la comisión de los hechos se encontraba vigente la Ley Núm. 28-1997, la cual establecía que la información de una persona convicta por uno de los delitos sexuales establecidos en dicha ley, debía permanecer inscrita por el periodo de diez (10) años, contados a partir desde que la persona convicta comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o bajo palabra. Concluyó que dicho periodo culminó el 14 de julio de 2015, por lo que desde entonces cesó su obligación de permanecer inscrito en el Registro. Además, adujo que la Ley Núm. 243-201 eliminó el delito de actos lascivos o impúdicos contra personas adultas de la lista de delitos que activan la obligación de inscribir al convicto en el referido registro.

Así, el 26 de junio de 2017, el peticionario reiteró su petición mediante una Urgente Moción Informativa y en reiterada solicitud de que se elimine del Registro de Ofensores Sexuales al Sr. Rodríguez.

Por su parte, el 11 de julio de 2017 el Ministerio Público se opuso.

En síntesis, arguyó que la Ley Núm. 243-2011 no menoscaba los derechos constitucionales del señor Rodríguez Torres, ya que dicho estatuto es una medida de protección social que no tiene un propósito punitivo. Siendo ello así, no le aplicaba la garantía constitucional contra leyes ex post facto.

Además, arguyó que contrario a lo propuesto por el peticionario, la Ley 243-2011 no eliminó el delito de violación (en su modalidad de tentativa) de la lista de delitos que activa la obligación de inscribirse en el Registro, independientemente de que la víctima sea una persona adulta. La oposición del Ministerio Público fue objeto de réplica por el señor Rodríguez Torres.

Tras analizar los planteamientos de las partes, el 18 de septiembre de 2017 el foro a quo dictó la Resolución recurrida. Concluyó que “[l]a Ley 423-211 dispone que las personas convictas por tentativa de violación serán clasificados como Ofensores Sexuales Tipo III. Así, resulta forzoso concluir que no procede la eliminación de la información del Sr. Rodríguez”.[5] En consecuencia, ordenó

al peticionario a continuar reportándose trimestralmente y a permanecer inscrito de por vida en el Registro por considerarse un Ofensor Sexual Tipo III.

En desacuerdo con dicho proceder, el Sr. Rodríguez Torres solicitó

reconsideración del dictamen. Dicha solicitud fue denegada por el foro primario el 6 de diciembre de 2017.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE QUE SE ELIMINE DEL REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS DE DELITOS SEXUALES Y ABUSO DE MENORES AL NO APLICAR LA LEY VIGENTE, LEY NÚM. 28-1997, AL MOMENTO DE LOS HECHOS POR LO QUE SE LE ACUSA Y ES SENTENCIADO EL SR. RODRÍGUEZ.

BASA SU RESOLUCIÓN EL HONORABLE TRIBUNAL EN QUE LA LEY APLICABLE ES LA LEY NÚM.

266-2004 QUE A SU VEZ ES ENMENDADA POR LEY NÚM. 243-2011. SENTENCIA LA HONORABLE JUEZ AL PETICIONARIO A QUE DEBE PERMANECER INSCRITO DE POR VIDA POR CONSIDERARSE OFENSOR SEXUAL TIPO III, SEGÚN LA NUEVA LEY NÚM. 243-2011, Y LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARSE TRIMESTRALMENTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA LEY #243-2011 POR SER DE CARÁCTER CIVIL NO VIOLA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LEYES EX POST FACTO LAS DE NO RETROACTIVIDAD SI LA MISMA NO ES FAVORABLE EN CASOS CIVILES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REQUERIR QUE EL SR. RODRÍGUEZ TORRES LUEGO QUE CUMPLIÓ SU SENTENCIA HACE AÑOS TENGA QUE REPORTARSE TRIMESTRALMENTE, ADEMÁS DE MANTENERSE INSCRITO DE POR VIDA EN EL REGISTRO. ES IMPERANTE MENCIONAR QUE EL DOCUMENTO NOTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN SE HIZO AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 28-1997 ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (ACR) SOLO LE IMPONE ESTAR REGISTRADO POR 10 AÑOS, Y NADA INDICA DEBER DE REPORTARSE TRIMESTRALMENTE. EN TODO MOMENTO ACR LE REPRESENTÓ AL SR.

RODRÍGUEZ TORRES QUE SU DEBER DE REGISTRO SERÍA POR 10 AÑOS. ESTO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE TIENE DERECHO EL SR. RODRÍGUEZ TORRES.

El 1 de marzo de 2018, el Procurador General presentó su escrito en oposición. Por otra parte, la Sociedad para Asistencia Legal compareció como amicus curiae a petición de este foro apelativo y abogó a favor de la eliminación del peticionario del Registro de Ofensores Sexuales.

Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos de la controversia que nos ocupa.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016). Para todo tipo de recurso de certiorari la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

El Registro se creó mediante la Ley Núm. 28-1997, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, según enmendada. Dicha ley establecía en su art. 5 que las personas convictas se mantendrían en el Registro por un periodo de 10 años “desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra.” La ley dispuso que, una vez transcurrido este término, los datos del convicto serían eliminados. El incumplimiento de las disposiciones de la ley constituía delito menos grave.

Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm. 266-2004, Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores.

La ley estableció como política pública que el Registro no...

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