Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000007
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021

LEXTA20210830-004 - Karol L. Colon Avellanet v. Moises Cardona Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

KAROL L. COLÓN AVELLANET
Apelado
V.
MOISÉS CARDONA PÉREZ
Apelante
KLAN202000007
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
CIVIL NÚM.: A AC2016-0062
SOBRE: DIVISIÓN DE BIENES

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Álvarez Esnard.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2021.

Comparece el Sr. Moisés Cardona Pérez (Apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen el TPI declaró ha lugar la demanda sobre División de Bienes presentada por la Sra. Karol L. Colón Avellanet (Apelada), a quien adjudicó el inmueble ganancial, y condenó al Apelante al pago de la suma de $9,117.42 a favor de la Apelada por concepto de su participación en la liquidación de los bienes gananciales habidos en el extinto matrimonio.

Considerados los escritos de las partes, la transcripción de la prueba oral, así como los documentos que obran en el expediente, a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen apelado.[2]

-I-

A continuación, resumimos los hechos procesales pertinentes a la adjudicación del recurso ante nuestra consideración.

El matrimonio de las partes de epígrafe fue disuelto mediante una sentencia emitida el 18 de enero de 2006, en el caso Civil Núm. A DI2005-0135, la cual advino final y firme. Posteriormente, la Apelada presentó una demanda sobre División de Bienes en el caso Civil Núm. A AC2006-0067.

Luego de varios trámites procesales, la parte Apelada desistió del pleito, por lo cual el TPI dictó sentencia decretando el archivo del caso, sin perjuicio.[3]

El 23 de junio de 2016, la Apelada presentó una demanda sobre División de Comunidad contra el Apelante.[4] En síntesis, adujo que, en el caso A AC2006-0067 sobre División de Bienes antes reseñado se realizaron gestiones entre las partes y el Tribunal, que afectaron el caudal, y que aun cuando fue desistido, modificó el caudal de la extinta sociedad. Incluyó una lista de los bienes y deudas sujetos a división. Adujo, además, que se vio obligada a pagar deudas que el Tribunal había ordenado al Apelante a pagar y que no realizó, por los cuales solicitó crédito adicional. Sostuvo, además, que el TPI había emitido una orden en la cual dispuso que el 7 de marzo de 2007, el Apelante debía entregarle a la Apelada $25,000.00 en equipos y $2,5000.00 en cheque de gerente. Sin embargo, el Apelante le entregó equipos viejos y dañados, siendo tasados en un valor entre $4,075.00 y $5,400.00, por lo que existía un balance a ser desembolsado para alcanzar la suma ordenada, y que no había recibido los $2,500.00.

El Apelante presentó una Contestación a Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones de la demanda.[5] Arguyó, que había entregado el equipo cuyo valor sobrepasó la cantidad de $25,000.000, que la Apelada había retenido un vagón que pertenecía a la sociedad legal de gananciales, y que había aportado dinero privativo en la compra de la propiedad inmueble.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio los días 27 y 30 de septiembre de 2019.

El 31 de octubre de 2019,[6] el foro apelado dictó la sentencia de la cual recurre el Apelante.[7] Los testigos que declararon en el juicio fueron: la Apelada; el Sr. Nemecio Cardona, perito de la parte apelada; el Apelante; y la Sra. Carmen Pérez, madre del Apelante.

Luego de aquilatar la prueba documental presentada y de evaluar los testimonios de los testigos, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Estando casados adquirieron un solar de 556.06 mc de los padres del demandado por la suma de $15,000.00, aun cuando en la escritura se figuró la suma de $5,000.00.

  2. En el solar adquirido, las partes comenzaron la construcción de una edificación con fines residenciales.

  3. El padre del Demandado les presto [sic.] una suma indeterminada de dinero, la cual se pagó en mensualidades, hasta su saldo total.

  4. Las partes adelantaron la construcción de la estructura y tomaron un préstamo hipotecario a la cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón por la suma de $25,000.00 para terminar la misma.

  5. Las partes vendieron la referida propiedad en la suma de $108,000.00.

  6. Con el producto de la venta de la referida propiedad, las partes compraron el solar donde enclava la residencia existente por la suma $34,000.00, y el cual es objeto a división, la cual se describe:

    ---RUSTICA: Predio de terreno sito en el barrio Montana del término municipal de Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial de MIL, SEIS PUNTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (1,006.3545) METROS CUADRADOS; en lindes al Norte con solar número cinco (5) y uso público; al Sur con Ismael Bravo; al Este con solar número tres (3) a segregarse y con uso público y al Oeste con Lydia Bravo.--------------------------------------------

    ---Inscrita al Torno [sic.] 596, Finca #31775 de Aguadilla. ---------------------------------------

  7. La antes descrita propiedad tiene una deuda con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales por la suma de $22,407.34, hasta el año 2019.

  8. Las partes, estando casadas, tomaron a préstamo la suma de $35,000.00 en un préstamo hipotecario a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón para terminar la construcción.

  9. Estando casados, la Demandante recibió privativamente la suma de $41,620.82 por concepto del seguro de vida de su padre, quien falleciera.

  10. De dicha suma de dinero, la demandante utilizó la cantidad de $24,938.41 para saldar la hipoteca que gravaba la propiedad ganancial.

  11. Durante el matrimonio de las partes levantaron un negocio llamado “King Donuts”.

  12. El Demandado admitió que estando casados entre sí las partes, unilateralmente vendió el negocio del matrimonio en la suma de $50,000.00.

  13. El Demandado declaro [sic.] que, durante la vigencia del matrimonio, utilizo [sic.] la suma de $50,000.00 para comprar equipos, los cuales eran gananciales.

  14. De los alegados equipos, por orden habida en el caso A AC2006-0067, la Demandante recupero [sic.] ciertos equipos, los cuales selecciono [sic.] el Demandado.

  15. La orden del Tribunal establecía que le entregara a la Demandante equipos nuevos con factura y el Demandado entrego equipos viejos e inservibles.

  16. De los equipos recuperados, la Demandante recibió de la venta de estos [sic.]la suma de $4,400.00.

  17. En adición, en la misma orden, se obligó al Demandando a entregar a la Demandante la suma de $2,500.00 en cheque de gerente, tan pronto recibiera la suma de la Sra. Magali Cardona Alvadejo, lo que no ha cumplido.

  18. El caso A AC2006-0067, de división de bienes entre las mismas partes y por la misma causal, fue desistido el 4 de junio de 2008.

  19. Durante la litigación del presente caso, en el caso A DI2005-0315 se dictó sentencia, la cual es final y firme, por la suma de $32,844.55 a favor de la Demandante como crédito contra los bienes privativos del Demandado, suma tal que tiene que ser descontada de la participación de este [sic.] en los bienes gananciales.

    20.

    En adición, al momento del divorcio, las partes tenían en común 3 autos, entiéndase un Chevrolet Cavalier 2001, un GTI Volkswagen y una guagua Tundra.

  20. El Demandado retuvo por sí los vehículos Chevrolet y GTI, dejándole a la Demandada la guagua Tundra, la cual era el único con deuda.

  21. El Demandado acepto [sic.] en corte abierta la valoración que de los vehículos hiciera el Sr. Nemesio, con un valor medio de $5,500.00 y $6,500.00 para cada vehículo, respectivamente.

  22. La Demandante continuó [sic.] pagando la deuda de la guagua Tundra, con dinero privativo, por cerca de 7 años a razón de $260.00 mensuales, vendiéndola luego por la suma de $9,000.00.

    El TPI indicó que las partes habían estipulado el valor de la propiedad en $152,000.00. A dicha cantidad, había que deducirle la cantidad de $22,407.34 por concepto de deuda con el Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM) por contribuciones sobre la propiedad. Luego de deducir la deuda, la cantidad a ser divida entre las partes resultó ser $128,592.66.

    El TPI sostuvo que la parte Apelada, a quien daba entera credibilidad, estableció que del dinero privativo que recibiera de la muerte de su padre, ésta pagó la suma de $24,938.41 para pagar la hipoteca que las partes habían adquirido estando casadas para terminar la construcción de la propiedad objeto de la liquidación, por lo que le correspondía un crédito por dicha cantidad sobre el valor de la masa ganancial, quedando el valor neto a distribuirse de la misma en $104,654.25, por lo que le correspondería la cantidad de $52,327.13, a cada parte.

    A la participación del Apelante, se le dedujeron las siguientes cantidades: (1)$32,844.55, cantidad adeudada a la Apelante según establecido en la sentencia en el caso A DI2005-0315, la cual establecía que dicha suma tenía que ser descontada de la participación de éste en los bienes gananciales; $20,600.00, correspondiente al crédito a favor de la Apelada por concepto de venta del negocio “King Donuts”; $6,000.00, por concepto de crédito correspondiente a la mitad de la media del valor de los vehículos retenidos por el Apelante;[8] y, $2,500.00, adeudados por la Sra.

    Magali Cardona Alvadejo. Así pues, luego de los referidos descuentos, resultó

    un déficit por la cantidad de $9,617.42 en contra del Apelante.

    En consecuencia, el foro apelado adjudicó el inmueble ganancial a la Apelada, y condenó al Apelante al pago de la suma de $9,117.42 a favor de la Apelada, además del pago de costas, gastos del proceso, y la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

    Oportunamente, el Apelado presentó una moción de reconsideración,[9] la cual...

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